Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 18 de Diciembre de 2018, expediente CFP 014216/2003/TO09/16/CFC487

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 14216/2003/TO9/16/CFC487 REGISTRO N°2036/18 la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como Presidente, y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por la Secretaria Actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

26/31 vta. de la presente causa CFP 14216/2003/TO9/16/CFC487 del Registro de esta Sala, caratulada: “AGUIRRE, R.H. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en el Criminal Federal N° 4 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con fecha 9 de octubre de 2018, resolvió en cuanto aquí interesa: “…

  2. RECHAZAR el pedido de arresto domiciliario formulado a fs. 1/3 y 6/9 por el imputado R.H.A. y su defensa respectivamente…” (fs. 21/25).

  3. Que contra dicha decisión interpuso recurso de casación el señor Defensor Público Oficial, doctor S.F., el que fue concedido a fs. 34/36.

  4. Que el asistente técnico oficial encuadró sus agravios en ambos incisos del artículo 456 del C.P.P.N.

    Así, luego de discurrir sobre la Fecha de firma: 18/12/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara #31105867#223908968#20181218132518696 procedencia del remedio, entendió que la resolución impugnada resulta arbitraria, ya que si bien la ley 24.660 en su artículo 32 establece que para acceder al arresto domiciliario el imputado debe contar con 70 años, lo cierto es que no se valoraron otras circunstancias que ameritarían adoptar la tesis contraria.

    En primer lugar, puntualizó que el vicio jurídico sustantivo que alega encuentra sustento en lo normado en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, especialmente en lo relativo a los 65 años que dicha norma convencional estipula como límite máximo para considerar a una persona como “mayor”.

    Así, dado que su asistido tiene 65 años de edad, entendió que debe efectuarse una interpretación armónica de las leyes 24.660 y 27.360 por lo que corresponde, en lo que respecta al instituto del arresto domiciliario, acceder al beneficio (arts. 10 inciso “d” del C.P. y 32 inciso “d” de la ley 24.660).

    Por otro lado, indicó que el rechazo al planteo carece de la fundamentación exigida por el artículo 123 del CPPN, a la luz de las disposiciones de los artículos 2 y 280 de ese digesto por cuanto no se trataron en profundidad los planteos de la defensa.

    Hizo reserva del caso federal.

  5. Que durante la etapa prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (modif. ley 26.374), la defensa presentó

    Fecha de firma: 18/12/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 2 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara #31105867#223908968#20181218132518696 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 14216/2003/TO9/16/CFC487 las breves notas que lucen agregadas a fs. 39/46.

    Superada la etapa, de lo que se dejó

    constancia a fs. 47, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., G.M.H. y M.H.B., quedando finalmente las actuaciones en condiciones de ser resueltas por este Tribunal.

    El señor juez J.C.G. dijo:

    1. Que el recurso impetrado resulta formalmente admisible a la luz de lo previsto en los arts. 432, 438, 456, 457, 459 y 463 del Código Procesal Penal de la Nación; por lo que, ello me permite ingresar al análisis de la cuestión planteada.

    2. Sin embargo, liminarmente, previo a contestar los agravios expuestos por el recurrente, entiendo oportuno realizar ciertas consideraciones en torno a uno de los temas que en definitiva se trae a estudio de este tribunal de alzada, esto es, la procedibilidad del arresto domiciliario atento a la avanzada edad del interno (conforme a las previsiones de la ley nro. 24.660, de ejecución de la pena privativa de la libertad, y del artículo 10 del Código Penal) en el marco de causas en las que se investigan delitos calificados de lesa humanidad.

    Ello, toda vez que, conforme lo desarrollaré a continuación, a lo largo de mi ejercicio jurisdiccional en esta instancia, dejé

    Fecha de firma: 18/12/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara #31105867#223908968#20181218132518696 asentada -tanto en actuaciones principales como incidentales- la que entiendo es la correcta interpretación que debe darse a los intereses y derechos en juego, conforme no sólo a la normativa constitucional y convencional, sino también a la jurisprudencia nacional e internacional.

  6. Reiteradamente vengo sosteniendo que, en pleno entendimiento de los valores en pugna, en causas como la que nos ocupa, resulta menester conjugar prudentemente la obligación internacional de juzgamiento y castigo de los delitos de lesa humanidad, con el respeto a los derechos humanos de las personas adultas mayores.

    Ello no significa desconocer la gravedad de los hechos que se han ventilado en autos y la obligación internacionalmente asumida por el Estado argentino de perseguir, investigar, sancionar adecuadamente a los responsables y hacer cumplir la pena que les fuere eventualmente impuesta sino, por el contrario, compatibilizarlo y equilibrarlo mensurativamente con los derechos que le asisten al interno de 70 años o mayor.

    En efecto, dicha obligación internacionalmente asumida por la Argentina no implica sortear los principios y garantías constitucionales inherentes a un debido proceso, pues ello conllevaría al quiebre del Estado de Derecho. Sino, por el contrario, aquélla requiere -a lo que a la cuestión traída a revisión concierne- un análisis racional de los derechos y garantías en juego, principalmente, los derechos humanos que Fecha de firma: 18/12/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 4 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara #31105867#223908968#20181218132518696 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 14216/2003/TO9/16/CFC487 asisten a las personas adultas mayores, no obstante se encuentren sometidos a proceso penal o ya habiendo sido declarados responsables por algún delito, incluso, si fueran condenados por hechos calificados como de lesa humanidad, atendiendo no sólo a la normativa constitucional sino, además, a los estándares y obligaciones internacionalmente asumidos acerca de la vejez. Ello, pues, reitero, aquellas obligaciones no pueden jamás conllevar la supresión de los derechos y garantías...

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