Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 11 de Mayo de 2022, expediente FLP 038816/2014/TO01/29/CFC007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal Sala III

Causa FLP 38816/2014/TO1/29/CFC7

ROMERO, N.M. s/recurso de casación

Registro nro.: 574/22

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los once días del mes de mayo de dos mil veintidós, se reúnen los señores jueces de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal,

doctores E.R.R., J.C.G. y M.H.B., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Secretario actuante, para dictar sentencia en la causa FLP 38816/2014/TO1/29/CFC7, caratulada:

ROMERO, N.M. s/recurso de casación

. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.O.P. y ejerce la Defensa Pública Oficial de R.N.M., el doctor I.F.T..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: B., R. y G..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  1. El Tribunal Oral en lo Penal Económico nº3 con asiento en esta ciudad, en fecha 4 de marzo de 2022 resolvió:

    NO HACER LUGAR a la excarcelación solicitada en favor de N.M.R. (art. 317 inc. 5 del CPPN, art. 140

    de la ley 24.660 y 13 del CP). Sin Costas (art. 530 y sgtes.)

    .

  2. Contra lo resuelto, la Defensora Pública Oficial,

    doctora M.L.L., interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el a quo en fecha 21 de marzo de 2022.

    a. Por un lado, la recurrente expuso que el remedio articulado encontraba sustento normativo en el artículo 456,

    inciso 1º, del Código Procesal Penal de la Nación, puesto que,

    Fecha de firma: 11/05/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA 1

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    a su entender, se ha evidenciado una errónea aplicación de las disposiciones del art. 140 de la Ley 24.660, vulnerándose los principios de debido proceso, legalidad, inviolabilidad de la defensa en juicio, igualdad y reinserción social, a la luz de las reglas de interpretación pro homine y pro libertatis del derecho internacional de los derechos humanos.

    Concretamente, la defensa cuestionó que el tribunal de la instancia anterior no contemplara que N.M.R. culminó sus estudios primarios ni que llevó a cabo el taller de T. de Telar, dictado por la Dirección Provincial de Educación Técnico Profesional del Servicio Penitenciario Federal.

    En ese sentido, sostuvo que a su defendido le correspondía una reducción de dos meses por estímulo educativo en razón de la finalización de sus estudios primarios (artículo 140, inciso “c”, de la ley 24.660) y de un mes por la realización de un curso de formación profesional anual o equivalente (artículo 140, inciso “b”, de la ley 24.660).

    En cuanto a los estudios primarios, la asistencia técnica apuntó que R. “…cursó, culminó y aprobó la primaria en el ámbito carcelario. Y si bien ya había estudiado en su niñez el primario en su país natal (…), lo cierto es que está claro que los contenidos académicos en un país u otro no resultan idénticos. En base a lo expresado, no se trató de una mera homologación. Que el sistema penitenciario habilite cursar la primaria nuevamente para luego avanzar en la siguiente etapa no puede ahora ser valorado en su contra. Pero además de todo esto lo que la ley exige es que quede demostrado que el interno ha adquirido conocimientos y,

    Fecha de firma: 11/05/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA2

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal Sala III

    Causa FLP 38816/2014/TO1/29/CFC7

    ROMERO, N.M. s/recurso de casación

    principalmente, que al estudiar y culminar el primario ha demostrado su interés y su voluntad de formarse académicamente”.

    Por su parte, en lo relativo al taller de Tejedor de Telar, la defensa argumentó que la aplicación del artículo 140, inciso “b”, de la ley 24.660 no se circunscribe únicamente a los cursos anuales, sino que la propia norma fija un parámetro temporal objetivo a partir del cual deben computarse las reducciones para este tipo de actividades.

    Al respecto, arguyó que “…el curso de Formación Profesional de T. de Telar que efectuara el Sr. R. lo forma respecto de una actividad profesional, que lo habilita a futuro y de continuar ejerciendo, a realizar dicho trabajo, el cual podría constituir la actividad habitual de mi asistido, y brindarle así, un recurso para su medio de vida (…) una inteligencia respetuosa de los objetivos perseguidos por la sanción de la ley y la finalidad misma de la pena, superadora de la literalidad del artículo, conlleva a la posibilidad de encontrar en él los remedios adecuados para cada una de las circunstancias que está llamada a regir. Ello así, debemos considerar que todo curso que se dicte intramuros es un curso de formación profesional toda vez que, de no ser así, se convalidaría actividades sin contenidos, ociosas, de mera distracción sin ninguna dirección preventiva, que reduciría al cumplimiento de la pena al mero paso del tiempo”.

    b. Por otro lado, la asistencia letrada de N.M.R. se agravió de que la resolución recurrida resultaría arbitraria por falta de adecuada valoración de las constancias de la causa y por fundamentación aparente, razón Fecha de firma: 11/05/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA 3

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    por la cual también encauzó su recurso en el artículo 456,

    inciso 2º, del Código Procesal Penal de la Nación, alegando error en el procedimiento por inobservancia de los artículos 123 y 404, inciso 2º, del aludido código ritual.

    Al respecto, cuestionó que el a quo no certificara acabadamente que R. cursó y aprobó sus estudios primarios mientras estuvo alojado en la Unidad Residencial nº 2 del Complejo Penitenciario Federal nº

  3. Asimismo, controvirtió

    que el tribunal considerara que su defendido no demostró un esfuerzo de superación personal en pos de su reinserción social, toda vez que ya había logrado dicha formación en su país de origen – donde llegó a iniciar también estudios universitarios.

    A propósito de ello, sostuvo que “…no implica de ninguna manera que esa cursada correspondiente al Nivel Primario durante el transcurso del año 2019 no implicara para el Sr. R. un esfuerzo cierto. El esfuerzo de cursar de manera regular, asistir a clases, prestar atención y aprobar las materias correspondientes. Esfuerzo en pos de su propia superación, en una situación tan adversa como encontrarse privado de su libertad, que valora el espíritu de la ley 24.660 a la que refiere el Tribunal”.

    Por último, la defensa se agravió de que la decisión cuestionada resultaría contraria al principio acusatorio, a la imparcialidad judicial y, por ende, al debido proceso, toda vez que el tribunal se habría apartado del dictamen fiscal favorable a aplicar al encausado una reducción de un mes por el taller de Tejedor de Telar, en concordancia con lo peticionado por la recurrente.

    Fecha de firma: 11/05/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA4

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal Sala III

    Causa FLP 38816/2014/TO1/29/CFC7

    ROMERO, N.M. s/recurso de casación

    En definitiva, la defensa oficial de N.M.R. solicitó que “…se revoque la resolución en cuanto deniega la excarcelación en términos de libertad condicional del Sr. R. y con ella, la aplicación de la ley de estímulo educativo, o bien se case la resolución impugnada de conformidad con lo antes expresado y se aplique la ley de estímulo educativo a N.R..

    Hizo reserva del caso federal y de recurrir ante organismos internacionales de protección de los derechos humanos.

  4. En la oportunidad prevista en el art. 465 bis en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. -según ley 26.374-, la Defensa Pública Oficial de N.M.R. presentó por escrito breves notas sustitutivas de la audiencia oral.

    La defensa se reafirmó los fundamentos expuestos en el recurso de casación interpuesto por su colega de grado,

    alegando la vulneración a los principios de legalidad,

    reinserción social, pro homine, pro libertate, al principio acusatorio, solicitó la exención del pago de costas en la instancia, y peticionó que se haga lugar al recurso.

  5. Previo a ingresar al tratamiento de los agravios planteados por la recurrente, corresponde memorar que,

    conforme surge del expediente principal, el 8 de mayo de 2019,

    el tribunal a quo condenó a N.M.R. a la pena de seis años de prisión, pérdida de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozare (art.

    876, ap. 1, inc. d, del Código Aduanero), inhabilitación especial de tres años para el ejercicio del comercio (art.

    Fecha de firma: 11/05/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA 5

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR