Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 28 de Junio de 2019, expediente FRO 013200/2018/16/CA006
Fecha de Resolución | 28 de Junio de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL |
1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B P/Int. Rosario, 28 de junio de 2019.
Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, los expedientes Nº
FRO 13200/2018/16/CA6 y Nº FRO 13200/2018/12/CA3 “Incidente de Excarcelación en autos MORENO, D.O. por homicidio agravado (conforme ley 26.791) en tentativa en concurso real con robo de armas e infracción ley 23.737” (del Juzgado Federal de Rafaela), del que resulta que:
Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Defensor Público Oficial, Dr. E.M.C. contra las resoluciones del 31/05/2018 dictada en los autos nº
FRO 13200/2018/12/CA3 y del 08/03/2019 dictada en los autos Nº FRO 13200/2018/16/CA6, mediante las cuales se dispuso denegar la excarcelación de D.O.M..
Elevados los autos a la Alzada y recibidos en la Sala “B”, se designó audiencia oral para informar y se puso en conocimiento de las partes la opción por la modalidad escrita establecida en la Acordada Nº 161/16. Se U agregaron los escritos presentados por las partes, se labraron las actas pertinentes, quedando los presentes en condiciones de ser resueltos.
El D.T. dijo:
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) Al apelar la defensa en los autos Nº FRO 13200/2018/12/CA3 se agravió de que a su defendido se lo imputó en su declaración indagatoria en orden al delito de encubrimiento agravado (art. 277 inc. 1 “a” y 3 “a” del C.P.) y que la escala penal establecida para dicha figura va de 1 a 6 años, por lo cual la pena en caso de ser condenado podría ser dejada en suspenso, a lo cual agregó
la falta de antecedentes de su asistido.
Sostuvo que el juez admite tal consideración, pero deniega el pedido liberatorio valorando los otros parámetros del art. 319 del C.P.P.N., agregando que la posibilidad cierta y palpable de una futura condena condicional, inhibe toda posibilidad de peligro procesal. Insistió en que si la pena no será de cumplimiento efectivo no hay nada que proteger, porque no hay necesidad alguna Fecha de firma: 28/06/2019 Alta en sistema: 01/07/2019 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #33223454#238212449#20190628075220378 de frustrar los fines del proceso, correspondiendo la libertad del encartado.
Señaló doctrina que entiende aplicable al caso en estudio y formuló reservas.
En los autos Nº FRO 13200/2018/16/CA6 al plantear la defensa recurso de apelación reiteró cual fue la imputación hecha a su defendido, la escala penal prevista para dicho delito, que la pena en caso de ser condenado podría ser dejada en suspenso y la falta de antecedentes de su asistido. Agregó
que ese fue el fundamento para la excarcelación presentada en el mes de mayo del año pasado, en la que el juez denegó la excarcelación a pesar de admitir tal consideración.
Sostuvo que atento al tiempo de detención que lleva cumplido M., el pedido liberatorio encuadra también en lo establecido en el art. 317 inc. 5º del C.P.P.N., agregando que resulta atinado prever que a partir de la escala penal referenciada, y ante una eventual condena de cumplimiento efectivo, la pena no superaría los tres años de prisión. Ello en baso a las pautas de los arts. 40 y 41 del C.P. (falta de antecedentes, condiciones personales) y a que tres años de prisión es un monto que excede holgadamente el mínimo posible de un año.
Refirió que en tal caso, habiendo cumplido ya más de ocho meses de prisión preventiva, el encartado estaría en condiciones de obtener la libertad condicional (art. 13 del C.P.), y por tanto entiende que la hipótesis excarcelatoria resulta procedente.
Reiteró que si la pena no será de cumplimiento efectivo no hay nada que proteger, porque no hay necesidad alguna de frustrar los fines del proceso, señaló doctrina que entiende aplicable al caso en estudio y formuló
reservas.
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) Cabe recordar que para el tratamiento del caso se aplicarán los criterios fijados por la Cámara Nacional de Casación Penal en el Acuerdo Plenario N° 13 del 30 de octubre de 2008 –“D.B.”-.
La citada doctrina sostiene que para decidir una excarcelación no Fecha de firma: 28/06/2019 Alta en sistema: 01/07/2019 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #33223454#238212449#20190628075220378 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B basta la consideración de las previsiones de los Arts. 316 y 317 del CPPN referidas a los márgenes de pena establecidos para cada delito, sino que deben valorarse en forma conjunta los parámetros establecidos en el Art. 319 del ordenamiento ritual, a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal.
Es dable reseñar que el riesgo procesal no puede examinarse con márgenes de certeza sino de probabilidad pues, obviamente, lo que aquí se evalúa es la eventualidad fundada de que el cautelado se fugue o entorpezca la investigación.
A estos fines no sólo deben evaluarse las condiciones personales del imputado ligadas a su situación social domicilio y trabajo estables, edad, existencia de vínculos familiares sino también los otros extremos objetivos que en cada caso contemplen la gravedad del hecho y la valoración provisional de sus características (Arts. 316 y 319 CPPN.), los que deben ser apreciados en su conjunto.
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) Mediante Resolución nº 232/18 del 14/06/2018 en los autos U “L., G.O. y otros sobre homicidio agravado en tentativa y otros delitos”, expte. nº FRO 13200/2018, se dictó el procesamiento con prisión preventiva del encartado, por considerarlo presunto coautor...
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