Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 12 de Diciembre de 2022, expediente FRO 006535/2020/TO01/15/CFC004

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP -Sala I-

FRO 6535/2020/TO1/15/CFC4

SIERRA, R.G. s/ recurso de casación

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Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nº:1519/22

Buenos Aires, 12 de diciembre de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña -Presidente-, D.A.P. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FRO 6535/2020/TO1/15/CFC4 del registro de esta Sala I, caratulado: “SIERRA, R.G. s/

recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, en fecha 5 de agosto de 2022, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de Rosario, bajo la actuación unipersonal y en funciones de ejecución penal del señor juez E.M.F., resolvió -en lo aquí pertinente-: “

  2. RECHAZAR el pedido de Libertad Condicional solicitada por la Dra. V.V.P., en ejercicio de la defensa técnica de R.G.S. (DNI 23.922.137)…” (el destacado corresponde al original).

  3. Contra dicha decisión, la defensa particular de R.G.S., doctora V.V.P.,

    interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue Fecha de firma: 12/12/2022 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    concedido por el tribunal a quo el 24 de agosto del corriente año.

  4. La parte recurrente encarriló la vía interpuesta en los términos del art. 456, ambos incisos,

    del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    Así, luego de reseñar los antecedentes del caso,

    la defensa de Sierra se agravió por considerar que la resolución en crisis presenta una errónea aplicación de la ley sustantiva, al mismo tiempo que carece de la debida fundamentación y, por tanto, inobserva la previsión contenida en el art. 123 del CPPN.

    En esa dirección, en primer lugar adujo que denegar la liberación condicional a quien que reúne las condiciones temporales y materiales de procedencia del instituto por la sola naturaleza del delito por el que fue condenado resulta violatorio de los principios de igualdad ante la ley y razonabilidad.

    Refirió que “(l)as circunstancias indicadas en el acta derivan exclusivamente de los rasgos de personalidad del interno y constituyen un exceso en los parámetros para dictaminar”, a la vez que no resultan vinculantes para la judicatura.

    Por otra parte, remarcó que el hecho de que el informe técnico-criminológico indique la existencia de una sanción disciplinaria tampoco resulta vinculante,

    tratándose de un evento aislado y por tanto, no es un comportamiento continuo y prolongado pues “…desde su detención ha demostrado ser una persona que respeta las ordenes, tiene buen trato con sus iguales y con el personal”.

    Puso de relieve que “…si bien actualmente no se encuentra realizando tareas laborales el mismo esta en espera de cupo para hacerlo, asimismo cabe recalcar que se 2

    Fecha de firma: 12/12/2022

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    FRO 6535/2020/TO1/15/CFC4

    SIERRA, R.G. s/ recurso de casación

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    Cámara Federal de Casación Penal desempeñó en la sección automotores en el mes noviembre 2019 y enero 2022, registra concepto bueno en cuanto a la relación con sus maestros, con sus iguales, con su participación y motivación observada”.

    Indicó que conforme lo dispuesto en los arts. 2

    del CP, 3 del CPPN y 1 del Código Procesal Penal de la provincia de Buenos Aires, “…es que deberá aplicar la ley más benigna y la interpretación más favorable en beneficio de [su] defendido, siendo que el mismo ha cumplido con los requisitos legales para acceder al mismo como así también no representa un riesgo para si y para otros”.

    Por otra parte, consideró que la denegatoria de la liberación condicional viola el derecho de toda persona a mantener sus relaciones familiares y sociales,

    conculcando con ello el derecho al mantenimiento de los vínculos familiares. Puntualizó que Sierra “…se encuentra alojado en la Unidad de Ezeiza impidiendo que su familia concurra a visitarlo ya que los mismos residen en San Nicolás de los Arroyos, provincia de Buenos Aires…”.

    En segundo lugar, en lo referente a la alegada arbitrariedad del decisorio en crisis, sostuvo que aquel “…se sustenta en una inexacta interpretación de la norma y una fundamentación ilógica que rebasa los limites impuestos por la sana critica racional, con influencia decisiva para arribar al rechazo, de modo tal que ocasionó

    su arbitrariedad por falta de motivación suficiente; en el sentido y alcance otorgado a dicha expresión por la inveterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”.

    Fecha de firma: 12/12/2022 3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Por lo expuesto, la defensa de Sierra peticionó

    que se haga lugar a los planteos efectuados y en consecuencia, se case la sentencia recurrida.

    Efectuó expresa reserva del caso federal.

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

  5. Que si bien el recurso de casación ha sido deducido en término (art. 463 del CPPN) por quien tiene legitimación para recurrir (art. 459 del CPPN) y se dirige contra una de las resoluciones previstas en el art. 491 del CPPN, ello no alcanza para habilitar esta instancia.

    Es que, para habilitar el recurso interpuesto es necesario que se halle además involucrada en el caso alguna cuestión federal (en igual sentido CSJN en Fallos: 307:549;

    310:1835; 311:652 y 667; 314:791 y 316:1934), la que no se verifica en el sub lite, desde que la defensa no ha demostrado vicio jurídico que invalide lo resuelto por la judicatura de ejecución penal, en la medida que no logró

    rebatir los fundamentos por los cuales se rechazó la solicitud de libertad condicional efectuada en favor de R.G.S., por lo que el remedio procesal en análisis no reúne las exigencias previstas por el artículo 463 del CPPN.

  6. Que de conformidad con el criterio adoptado por el a quo, considero que corresponde declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de Sierra ya que, a diferencia de lo argumentado por su letrada, no se ha demostrado de modo efectivo que la decisión de no hacer lugar a la libertad condicional solicitada en favor del nombrado haya sido en virtud de una interpretación restrictiva o arbitraria por parte del a quo respecto de las previsiones contenidas en los arts. 13 del Código Penal y 28 y cc. de la ley 24.660.

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    Fecha de firma: 12/12/2022

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP -Sala I-

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    SIERRA, R.G. s/ recurso de casación

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    Cámara Federal de Casación Penal Así, de una atenta lectura de la decisión del tribunal surge que se han valorado un conjunto de recaudos legales que rigen la materia y que han formado la convicción de que, por el momento, se hayan presentes circunstancias que impiden considerar que se está en presencia de un pronóstico favorable de reinserción social y, por tanto, obstaculizan la procedencia de la liberación condicional requerida en favor de Sierra.

    Al respecto, menester es recordar que para arribar a la decisión aquí cuestionada, el a quo recordó

    que en fecha 8 de noviembre de 2021 ese tribunal oral condenó a R.G.S. a la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, multa de pesos cien ($100,00)

    y costas por resultar autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes en concurso ideal con el delito de violación de las medidas adoptadas por las autoridades competentes para impedir la introducción o propagación de una epidemia -arts. 14,

    primer párrafo, de la ley 23.737 y 205 del CP-.

    En esa oportunidad unificó la sentencia antes mencionada con la impuesta por el Tribunal en lo Criminal nº 1 del Departamento Judicial de San Nicolás -sentencia del 14/11/2018 en la causa SN-5741-16- que lo condenó a la pena de seis (6) años y dos (2) meses de prisión, con accesorias legales previstas en el art. 12 del CP y en consecuencia, imponer la pena única de siete (7) años y diez (10) meses de prisión, multa de pesos cien ($100,00) y accesorias legales del mencionado art. 12 del código de fondo.

    Fecha de firma: 12/12/2022 5

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Finalmente, también declaró reincidente a R.G.S. en los términos del art. 50 del Código Penal y...

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