Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 28 de Julio de 2020, expediente FCT 006234/2016/15/CA019

Fecha de Resolución28 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 6234/2016/15/CA19

Corrientes, veintiocho de julio de dos mil veinte Y VISTOS: El incidente de excarcelación de I., R. en

autos: “I., R.p.ón ley 23.737” Expte. N° FCT

6234/2016/15/CA19, del registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado

Federal de Paso de los Libres;

CONSIDERANDO:

Que el J. Federal de Paso de los Libres, denegó la excarcelación

solicitada a favor de R.I., a fs. 25/31 de este incidente. A.

contestar la vista que se le cursara ante el pedido excarcelatorio, el agente

fiscal a fs. 5/8, se opuso a la solicitud, con fundamento en que “no puede

obviarse que la conducta reprochada al causante además de constituir un serio

peligro a la salud pública, revela una especial predisposición del carácter en el

autor, insoslayable a la luz de las disposiciones del art. 319 del CPPN

(condiciones personales del imputado), pues afecta un bien jurídico de

características muy especiales”. (fs. 7 vta.).

En su decisión, el J. a quo tomó en consideración “la naturaleza

de los hechos que se investigan en la presente causa, y la gravedad de la pena

conminada en abstracto para las conductas atribuidas al imputado en cuyo

favor se solicitó la excarcelación, se impone la conclusión de que existe un

considerable riesgo de que el mismo, en caso de ser puesto en libertad, intente

eludir la acción de la justicia y se ponga en contacto con otros intervinientes a

la fecha no identificados, siendo estos elementos suficientes para denegar el

beneficio peticionado” (fs. 28 vta.)

Contra dicha decisión se alza la defensa del imputado I.,

deduciendo apelación (fs. 39/43). Se agravia porque, a su criterio, el J. a

quo afectó el principio de inocencia, porque, conforme a su razonamiento, el

imputado debería probar que no se fugará o entorpecerá la investigación.

Consideró que la prisión preventiva debe regirse por el principio de

Fecha de firma: 28/07/2020

A.ta en sistema: 31/07/2020

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

excepcionalidad. Que la fundamentación dada por el Je

a las pruebas pendientes de producción, sin individualizar cuales son esas

medidas. Cuestionó además el argumento empleado por el J., que el

proceso se hallaba en un estado incipiente y el “corto plazo de detención” que

llevaba sufriendo su defendido, sobre todo esto último, por ser abiertamente

contrario al principio de inocencia, sin analizar los riesgos procesales de fuga

o entorpecimiento de la investigación. Solicita, en consecuencia, se declare la

nulidad de la resolución por apoyarse en fórmulas dogmáticas y se conceda la

excarcelación a su defendido. Adjuntó prueba documental tendente a acreditar

el arraigo domiciliario y familiar de su defendido (declaración jurada

convivencial con la Sra. M.E.R., partida de nacimiento de sus

hijos W.A., A.R. y R.A.I., copias

simples de facturas de pago de vivienda de INVICO ubicada en el Barrio 80

Viviendas , mazana “C”, casa 10 de la ciudad de Paso de los Libres y diversas

facturas de servicios de ese domicilio a nombre de M.S.O., madre

del imputado y a cuyo nombre está la vivienda donde éste vive con su familia.

  1. contestar la vista a fs. 73, el F. General S. se

limitó a manifestar que no adhería al recurso interpuestos por la defensa.

A fs. 75/79, se agrega informe sustitutivo de la audiencia oral,

donde el apelante ratifica los agravios y amplia los argumentos dados en

oportunidad de interponer el recurso en trato.

El recurso es admisible, pues fue interpuesto tempestivamente, con

expresa indicación de los motivos en que se basan, siendo la resolución

apelada (auto) impugnable por vía de apelación (arts. 444, 449 y 450, CPPN).

En cuanto a su procedencia, es preciso analizar previamente cual es el marco

jurídico que debe regir el caso.

La Corte IDH, cuya sentencias y opiniones son vinculantes

para el Estado argentino, conforme reiterados precedentes de la CSJN

( Dictamen del Procurador General de la Nación, que la Corte Suprema hace

Fecha de firma: 28/07/2020

A.ta en sistema: 31/07/2020

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

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FCT 6234/2016/15/CA19

suyo in re, “L.F., sent. Del 6/3/2014, entre otros) tiene dicho que el

Sistema Interamericano de Derechos Humanos protege a todo ciudadano de un

Estado miembro de la Convención, contra detenciones arbitrarias (art. 7.3.,

CADH). Y conforme lo tiene dicho recientemente en la causa “R.F.

vs. Argentina”, sentencia del 15 de octubre de 2019, la Corte ha considerado

que para que una medida cautelar restrictiva de la libertad no sea arbitraria es

necesario que: “ i. se presenten presupuestos materiales relacionados con la

existencia de un hecho ilícito y con la vinculación de la persona procesada a

ese hecho; ii. esas medidas cumplan con los cuatro elementos del “test de

proporcionalidad”, es decir con la finalidad de la medida que debe ser legítima

(compatible con la Convención Americana)ii1, idónea para cumplir con el fin

que se persigue, necesaria y estrictamente proporcional ii2 , y iii. la decisión

que las impone...

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