Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 20 de Noviembre de 2020, expediente FSM 034505/2018/14/CA001

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE EXENCIÓN DE PRISIÓN DE M.D.A.F. EN CAUSA “A.E.C.SAIN S/INF.

LEY 23737”. J.N.P.E. N° 2 S.4. FSM 34505/2018/14 SALA “B” N° 30.173 F° 334.

Buenos Aires, de noviembre de 2020.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 16/19 vta. por la defensa de M.D.A.F. contra la resolución de fs. 10/14 vta., por la cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo” no hizo lugar a la solicitud de exención de aquélla.

El memorial de fs. 31/32, por el cual la defensa de M.D.A.F.

informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida, el señor juez a cargo del juzgado “a quo”, luego de conferir la correspondiente vista al señor fiscal de la instancia anterior, quien se opuso a la concesión de la exención solicitada,

    denegó el pedido efectuado por la defensa de M.D.A.F., y en sustento de esa decisión expresó: “…Que, cabe recordar que en los autos principales se investiga a una organización criminal cuyo accionar habría estado encauzado,

    al menos desde el año 2006 hasta el 21 de octubre de 2020, a blanquear dinero proveniente de actividades ilícitas, relacionadas al narcotráfico y contrabando de divisas, la cual sería integrada por –al menos cinco personas- entre las que se encuentra M.D.A.F.…” y: “…conforme lo dispuesto por los arts. 210 y 303

    del Código Penal, en función de lo normado por el art. 26 del mismo digesto legal, para el caso en que el imputado M.D.A.F. resultare condenada en juicio,

    la pena de prisión que se le impondría, no podría ser pasible de ejecución condicional, toda vez que la escala penal aplicable, en abstracto, sería de un mínimo de cinco años y de un máximo de trece años y cuatro meses de prisión.

    …” .

    Asimismo, por la resolución recurrida, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” expresó: “…resulta pertinente examinar, a la luz de los arts.

    210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal, si concurre en la especie alguna circunstancia que constituye un indicador de riesgo procesal,

    Fecha de firma: 20/11/2020

    Firmado por: M.B.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    determinante de algún peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación que pudiere atribuirse al imputado, con arreglo a lo normado por el art. 319 ….

    Así, por el artículo 221 se establecen las pautas –entre otras- a tener en cuenta para decidir acerca del referido peligro de fuga. Con relación a lo preceptuado por el inciso “a” de aquel precepto, corresponde destacar que la imputada M.D.A.F. cuenta no sólo con contactos en el territorio nacional y en el extranjero, dado la especial magnitud que tendría la asociación ilícita bajo estudio, que también maneja grandes sumas de dinero (posiblemente relacionadas con operatorias informales). Por lo cual, contaría con una estructura que le permitiría solventarse económicamente y con la ayuda de terceros, dado que la imputada tiene familiares tanto en Argentina como en Perú y Canadá. Esas circunstancias permiten presumir, de manera razonable y cuanto menos de manera provisoria a los fines de resolver en la presente, que tendría la posibilidad cierta de abandonar su país o bien permanecer oculta.

    Por otra parte, no surge de manera clara donde se encontraría residiendo M.D.A.F., más allá de la alusión a un sitio de residencia del certificado médico de quien sería su padre, lo cierto es que no se encuentra debidamente acreditado. Además, una fecha estimada de regreso a este país, ni gestiones tendientes a esos fines, con el objeto de comparecer ante este tribunal a los fines de estar a derecho y cumplir con las obligaciones impuestas…”

    Por otro lado, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” expresó

    también que : “…Con respecto de lo preceptuado por el inciso “b” de la norma en examen, sólo cabe referir que, en razón de las circunstancias y naturaleza de los hechos pesquisados en autos, la pena que podría recibir la imputada en caso de llegar a ser condenada, se encuentra conformada por la escala penal que lleva un mínimo de seis años y un máximo de trece años y seis meses de prisión (arts. 210 y 303 –apartado “2”- del Código Penal). Ello resulta determinante acerca de la imposibilidad de que fuere de ejecución condicional.

    En cuanto a lo dispuesto por el art. 222 del C.P.P.N. relativo al peligro de entorpecimiento de la investigación…ha de tenerse en cuenta que M.D.A.F. se encuentra sospechada de integrar como posible organizadora de una asociación criminal, por lo que, no resulta irrazonable suponer que podría concretar cualquiera de las acciones alas que hace alusión la norma citada…

    De tal manera, las medidas de coerción mencionadas por los incisos “a)”,

    b)

    , “c)”, “d)”, “e)”, “f)”, “g)”, “h)”, e “i)” del art. 210 del Código Fecha de firma: 20/11/2020

    Firmado por: M.B.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Procesal Penal Federal no resultan suficientes para asegurar los fines de este proceso y lograr el éxito de la pesquisa…”.

  2. ) Que, por el recurso de apelación de fs. 16/19 vta., la defensa de M.D.A.F. manifestó: “...Se agravia esta defensa de lo postulado por el Ministerio Público Fiscal ya que hace referencia a las cuestiones fácticas de la imputada y analiza que : “no se advierte una positiva predisposición de la encartada de presentarse al llamado a prestar declaración indagatoria y ponerse a derecho, toda vez que de la presentación de la defensa no se advierte tal compromiso, como así tampoco surge que se haya especificado el sitio donde actualmente reside. Vale aclarar a V.E. que la constitución del domicilio se realiza una vez resuelta la procedencia del beneficio. Asimismo, surge del propio expediente que la imputada tiene su domicilio real en la Argentina, en la calle P.G.N.° 1024 de la CABA, constituyendo domicilio procesal junto a esta defensa y, además, tal como se aclaró en la presentación, debido a la enfermedad de su padre viajó a la República del Perú, a los fines de acompañar a su progenitor en el tránsito de la enfermedad corona virus, en la casa de éste, aportando documental al efecto…” (la transcripción es copia textual del original).

    Asimismo, aquella defensa manifestó: “…Debo hacer notar –aquí-

    que el plazo de prescripción de la acción penal, según lo estipulado en el art.

    62 inciso 2°... permitiría a la Jurisdicción perseguir a la imputada y a la supuesta organización, sólo a partir del año 2008, no de 2006 como refiere el auto en crisis…” y además cuestionó lo expresado por el juzgado “a quo” en cuanto a que no sería de aplicación en el caso de recaer condena, una condena de ejecución condicional y manifestó que: “…en el concurso de delitos impera el mínimo mayor y la suma de los máximos, conforme el art. 55 del CP, por lo cual, así como lo expresa el a quo, el mínimo de ambos artículos …y 303 del CP, es de tres años de prisión: Por lo cual descartar de plano la aplicación del art. 26 del CP, no resulta razonadamente correcto…”.

    Asimismo, se agravió por considerar que el juzgado “a quo” no habría tenido en cuenta que “…si hubiera querido permanecer oculta, no hubiera presentado la exención de prisión…” y manifestó que su defendida pretende ponerse a derecho, sin entorpecer la investigación y que la detención preventiva equivale a anticipar una pena.

    Fecha de firma: 20/11/2020

    Firmado por: M.B.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    La señora juez de cámara doctora Carolina L.

    1. ROBIGLIO

    agregó a lo expresado en forma conjunta:

  3. ) Que, a los fines de evaluar si el rechazo de la solicitud de exención de prisión resuelto por el juez “a quo” se ajusta a derecho y a las constancias de la causa, cabe recordar preliminarmente que se atribuye a M.D.A.F. la intervención en un concurso de delitos (arts. 210 y 303 inc. 2 ap.

    a

    del Código Penal), para los cuales, aún de conformidad con lo que se establece por el art. 55 del Código Penal, se prevén penas mínimas y máximas que superan los 3 y los 8 años de prisión respectivamente, circunstancia que en principio impediría la eventual aplicación de la figura contenida en el artículo 26

    del Código Penal en el caso de dictarse una condena.

    El artículo 283 del C.P.P.N. dispone que, cuando el delito investigado esté reprimido con pena privativa de la libertad y no parezca procedente una condena de ejecución condicional, el juez librará orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, si considera que existen motivos suficientes para recibirle declaración indagatoria.

  4. ) Que, con relación a la existencia o a la inexistencia de elementos de convicción suficientes para estimar la ocurrencia de los hechos ilícitos que se imputan a M.D.A.F. y la participación de la nombrada en los mismos, se deja establecido expresamente que por este voto no se emite opinión alguna al respecto, cuestión que correspondería tratar en el hipotético caso de que llegara a conocimiento del tribunal el análisis de una apelación de un auto de mérito respecto de aquélla.

    Sin perjuicio de ello, se advierte que la calificación otorgada a los hechos investigados y a la intervención de M.D.A.F. en los mismos, se corresponde con la efectuada por los representantes del Ministerio Público Fiscal que intervienen en el caso, que en principio ha sido compartida por el sr.

    juez a quo en función de las constancias obrantes en el expediente, por lo que en principio y sin adentrarse en el examen de cuestiones ajenas al objeto del presente incidente, no se presentaría desajustada a derecho ni a lo que surge de la lectura de los autos principales.

    Fecha de firma: 20/11/2020

    Firmado por: M.B.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

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