Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 27 de Junio de 2017, expediente CFP 012127/2013/TO01/14/CFC006

Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 12127/2013/TO1/14/CFC6 REGISTRO N° 790/17 la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de junio del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P., y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por la Prosecretaria de Cámara J.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 17/30 de la presente causa CFP 12127/2013/TO1/14/CFC6 del registro de esta Sala, caratulada: “MERCADO, N. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 5 de esta ciudad, en la causa nro. 2083 de su registro interno, con fecha 2 de marzo de 2017, resolvió -en lo que aquí interesa-: “HACER LUGAR a la excarcelación de NICÓMEDES MERCADO, de las demás condiciones obrantes en autos, BAJO CAUCIÓN JURATORIA (ARTÍCULO 317, inciso 5º del Código Procesal Penal de la Nación “in bonam partem”, función del artículo 13 del Código Penal…”

    (fs. 8/12 vta.).

  2. Que contra dicha resolución, interpuso recurso de casación el F. General a cargo de la Fiscalía General nº7 ante los Tribunales Orales en lo Criminal Federal de esta ciudad, doctor M.Á.O. a fs. 17/30, el que fue concedido por el a quo a fs. 31/32 vta.

    Fecha de firma: 27/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29460187#179809507#20170627162312821

  3. En primer lugar, el recurrente sustentó su recurso en ambos incisos del artículo 456 del C.P.P.N. y efectuó una breve reseña de los hechos de la causa.

    A continuación, desarrolló los fundamentos expuestos por el tribunal a quo para conceder el beneficio de la excarcelación a Mercado y expresó

    las razones que lo llevaron a recurrir dicha decisión.

    Así, criticó que el tribunal de juicio realizó una errónea interpretación de los artículos 280, 317 inc. 5 y 319 todos del C.P.P.N., sin haber analizado en concreto la existencia de los riesgos procesales que implicaba la excarcelación de Mercado.

    Por ello, entendió que el “a quo” realizó

    una interpretación automática del supuesto previsto en el art. 317 inc. 5 del C.P.P.N., por el mero transcurso del plazo (circunstancia prevista en la norma), sin haber analizado la subsistencia del riesgo de fuga y la evasión de la acción de la justicia, como así lo exigen los art. 280 y 319 del mismo código, sumado el desconocimiento de las constancias de la causa que acreditarían la existencia de esos riesgos procesales.

    Por ello, el impugnante entendió que el a quo no analizó objetivamente, de acuerdo a la calificación legal que se desprende de la imputación al acusado, las previsiones del art. 317 inc. 5 del C.P.P.N., en función del art. 319 del mismo cuerpo legal, omitiendo cumplir con las exigencias legales Fecha de firma: 27/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29460187#179809507#20170627162312821 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 12127/2013/TO1/14/CFC6 en materia de excarcelación.

    Entonces, consideró que un serio y completo análisis de la cuestión requiere ponderar la pretensión punitiva, la característica del hecho imputado y la naturaleza de la causa, elementos que no resultan ajenos al artículo 319 del código de rito.

    En este sentido, señaló que se debe tener presente que en el incidente bajo examen se investigan delitos de lesa humanidad en los que la responsabilidad del Estado se encuentra comprometida.

    Asimismo, recordó que en el marco de la causa principal se condenó a Mercado, “…como coautor del delito de privación ilegítima de la libertad por haber sido cometida por un funcionario público con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, en perjuicio de R.A.C., declarando a su vez, a los hechos juzgados constitutivos de crímenes de lesa humanidad, a la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la sanción impuesta para ocupar cargos públicos.” (cfr.

    fs.25/vta.).

    Contra este temperamento el titular de la acción penal pública interpuso recurso de casación con fecha 5 de octubre de 2016, solicitando se lo condene a Mercado la pena de 25 años (coautor del delito desaparición forzada de personas contra R.C.) o de manera subsidiaria a 20 años de prisión (coautor del delito de privación ilegal Fecha de firma: 27/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29460187#179809507#20170627162312821 de la libertad en concurso real con el de imposición de tormentos en carácter de autor), y la responsabilidad penal de Mercado en relación a los mismos.

    Entonces, explicó el recurrente que esta circunstancia que implica ampliación punitiva que impediría la concesión de la excarcelación, no fue tenida en cuenta por los sentenciantes en la resolución puesta en crisis.

    Asimismo, señaló que en la sentencia (no firme) dictada por el tribunal de juicio en el expediente principal, consideró que el imputado actuó con capacidad de mando, en una compañía prioritariamente destinada a la “faz operativa” en el marco de la denominada “lucha contra la subversión”.

    En definitiva, sostuvo que tanto la escala punitiva pretendida por su parte como el poder de decisión y de mando que le cupo a Mercado al momento de los hechos, resultan circunstancias relevantes para acreditar la existencia de riesgo procesal.

    Citó jurisprudencia en aval de su postura.

    En conclusión, manifestó que en la resolución impugnada el a quo realizó una aplicación automática del supuesto previsto en el artículo 317 inc. 5 del C.P.P.N., sin analizar la subsistencia del riesgo de fuga y elusión de la acción de la justicia, como lo exigen los artículos 280 y 319 del mismo código; y, a su vez, desconoció tanto las constancias de la causa que acreditan la existencia de tales peligros procesales, como la gravedad de Fecha de firma: 27/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29460187#179809507#20170627162312821 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 12127/2013/TO1/14/CFC6 los hechos que se investigan en autos, lo cual podría acarrear responsabilidad internacional del Estado argentino.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  4. Que durante la etapa prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (modif. ley 26.374), el F. General ante esta E.. Cámara Federal de Casación Penal, doctor J.A. De Luca y la Defensora Pública Coadyuvante de la DGN con funciones en la Unidad de Letrados Móviles ante la CFCP, doctora V.S., presentaron breves notas (fs. 37/38 vta. y 39/43, respectivamente.)

    El representante del Ministerio Público Fiscal, luego de recordar y remitir a los agravios expuestos por su colega recurrente, solicitó que se hiciera lugar a los mismos.

    Por su parte, la defensa sostuvo, la improcedencia del recurso fiscal contra la concesión de la excarcelación de su asistido, pues el recurrente no logró demostrar un agravio actual de imposible o tardía reparación ulterior para esa parte que requiera de tutela inmediata, más aún cuando el mismo tribunal dispuso que debe ser controlado semestralmente el estado físico-mental de su asistido. Además de que la resolución puesta en crisis no se enmarca dentro de las previstas en el art. 457 del digesto de forma.

    En definitiva, solicitó se declare inadmisible el recurso fiscal, subsidiariamente se lo rechace y, en su caso, que se lo otorgue con Fecha de firma: 27/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29460187#179809507#20170627162312821 efecto suspensivo para que se mantenga el statu quo de la situación de Mercado.

    Hizo reserva del caso federal.

  5. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., M.H.B. y Gustavo M.

    Hornos.

    El señor juez J.C.G. dijo:

    I.I. corresponde señalar que esta S.I. ya se ha pronunciado acerca de la admisibilidad formal del recurso de casación presentado por el Ministerio Público Fiscal contra beneficios liberatorios (ver causa N° 11.528 “L., R.J. s/ recurso de casación”, registro 12.691.4, del 27/11/2009; y causa N° 12.165 “D´Amico, J.A. s/ recurso de queja”, registro 13.625.4, del...

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