Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 16 de Agosto de 2016, expediente FRO 041514/2015/14/CA008

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación P/Int. Rosario, 16 de agosto de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente Nº FRO 41514/2015/14/CA8 “Incidente de Excarcelación en autos QUINTEROS, M.M. por Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal Nº 4, Secretaría Nº 1 de R., del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Oficial, Dr. E.C. (fs.

25/31) contra la resolución de fecha 05/05/2016, mediante la cual se dispuso denegar la excarcelación a M.M.Q. (fs. 22/23vta.).

Concedido dicho recurso (fs. 21), los autos se elevaron a la Alzada (fs. 39). Recibidos en la Sala “B” (fs. 41), se designó audiencia oral para informar, poniéndose en conocimiento de las partes la opción por la modalidad escrita establecida en la Acordada Nº 166/11 (fs. 43). Agregado el memorial presentado por el F. General y el Defensor técnico (fs. 46/48 y 49/51), se labró

el acta pertinente (fs. 52), quedando los presentes en estado de ser resueltos.

El Dr. Toledo dijo:

U 1°) El Defensor Público Oficial sostiene que la resolución atacada priva arbitrariamente a su asistido del ejercicio de su derecho a la libertad ambulatoria, y configura una violación a la prohibición de aplicar pena antes de obtener una sentencia condenatoria firme.

Señala que todo imputado de un delito, goza de presunción de inocencia, hasta tanto no sea declarado culpable por sentencia firme, conforme lo establecido por el art. 18 de la CN, 8.2 CADH, 11.1 DUDH y 14.2 PIDC y P.

Agrega que el carácter excepcional del encierro también surge del art. 280 del CPPN.

Expresa que la doctrina plenaria establecida por la Cámara Federal de Casación Penal en el precedente “D.B.” ha establecido que la presunción de los arts. 316 y 317 CPPN son de carácter iuris tantum, por lo que ante una imputación de un delito con pena de prisión efectiva, la denegatoria Fecha de firma: 16/08/2016 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #28356155#159551300#20160816120836614 de la excarcelación sólo resulta viable en el caso especial de que esté

comprobada la existencia de un riesgo procesal. De tal modo, explica, la gravedad de la pena ya no puede ser considerada una presunción iure et de iure de peligrosidad para el proceso, y los riesgos procesales aludidos por el art. 319 del CPPN deben fundarse en otros indicadores de peligrosidad en el caso concreto.

Entiende que no se han acreditado los elementos objetivos que autoricen a presumir que su defendido, en caso de recobrar la libertad, intentará

eludir el accionar de la justicia o entorpecer las investigaciones.

Considera que sustentar la privación de la libertad en la calificación legal de los hechos, en el caso art. 5 inc. c) ley 23.737, agravado por el art. 11 inc. c) de la misma ley, resulta arbitrario, debiendo analizarse la presencia de riesgos procesales.

Agrega que no se tuvieron en cuenta las circunstancias personales de su pupilo, haciéndose caso omiso al arraigo que el mismo juzgado consideró debidamente acreditado y se apeló a meras suposiciones y consideraciones dogmáticas.

Asegura que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, citada en la resolución apelada no tiene jerarquía constitucional y que la lucha contra este tipo de delincuencia no puede implicar una violación de otros compromisos internacionales superiores.

Sostiene que en caso de recuperar la libertad, Q. residiría en el domicilio de pasaje 1814 N° 3952 de Rosario, donde vive hace casi tres años junto a su concubina, C.S.F..

Respecto de la actividad laboral, señala que hace más de tres años trabaja en la empresa de...

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