Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 3 de Noviembre de 2021, expediente CPE 001362/2017/14/CA001

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE FALTA DE ACCIÓN DE AMERICA PAVILION S.A. Y OTROS FORMADO EN LA CAUSA N° CPE 1362/2017,

CARATULADA: “AMERICA PAVILION S.A. Y OTROS SOBRE INFRACCIÓN ART. 303 DEL CÓDIGO PENAL Y LEY 24.769”.

J.N.P.E. N° 5. SEC. N° 10 (EXPEDIENTE N° CPE 1362/2017/14/CA1. ORDEN N° 30.391. SALA “B”).

Buenos Aires, de noviembre de 2021.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por la defensa de P.J.K. y de R.K., la defensa de S.N.K. y de P.C.S., y la defensa de M.D.E.J., de AMERICA PAVILION S.A., de ARGUIBEL 2860 S.A., de OLLEROS 1565

S.A. y de NORTHBAIRES S.A. que lucen impresos a fs. 46/48, 49/53 vta. y 54/64 del presente incidente, respectivamente, contra el punto dispositivo I de la resolución dictada a fs. 42/44 del mismo legajo, por el cual se dispuso rechazar la excepción de falta de acción por inexistencia manifiesta de delito deducida por la defensa de S.N.K. y de P.C.S. respecto de los hechos presuntos de legitimación de activos de origen ilícito investigados, a la cual adhirieron las defensas restantes durante la sustanciación del incidente, y contra, para el caso de la defensa de S.N.K. y de P.C.S., el punto dispositivo II del mismo pronunciamiento, por el cual el tribunal de la instancia anterior impuso el pago de las costas procesales de conformidad con la regla general establecida por el art. 531 del C.P.P.N.

El memorial que luce impreso a fs. 82/83 vta. de este incidente, por el cual el señor fiscal general que actúa ante esta instancia informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

La nota de fs. 86 del presente legajo, por la cual se dejó constancia de que la defensa de S.N.K. y de P.C.S., la defensa de M.D.E.J., de AMERICA PAVILION S.A., de ARGUIBEL 2860 S.A., de OLLEROS 1565

S.A. y de NORTHBAIRES S.A., y la defensa de P.J.K. y de R.K. informaron oralmente en el marco de la videoconferencia que, a solicitud de aquellas defensas, se realizó en el incidente a los mismos fines indicados por el párrafo anterior.

El escrito que luce impreso a fs. 97/97 vta. de este incidente, por el cual la defensa de S.N.K. y de P.C.S., con sustento en la cuestión de competencia que se suscitó en los autos principales respecto del delito de Fecha de firma: 03/11/2021

Alta en sistema: 04/11/2021

Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación legitimación de activos de origen ilícito, solicitó que se disponga la remisión de este incidente “…al fuero federal competente, ante el cual nos reservamos el derecho de hacer las peticiones (relativas a la validez de lo actuado, a cómo debe continuar la incidencia, etc.) que en derecho correspondan, apenas se reciban allí las actuaciones…”.

El oficio electrónico cuya impresión luce a fs. 98/99 del presente legajo, emitido el día 25 de octubre de 2021, mediante el cual se hizo saber que con fecha 7 de octubre de 2021 el tribunal de la instancia anterior había resuelto: “…

I. HACER LUGAR AL PLANTEO DE INHIBITORIA promovido como consecuencia de lo resuelto por la S.I. de la Excma. Cámara Criminal y Correccional Federal y, en consecuencia, DECLARAR LA INCOMPETENCIA

de este Tribunal para seguir entendiendo en la investigación con relación a los hechos que constituirían lavado de activos en el marco de los autos principales.

II. EXTRAER TESTIMONIOS DE LA CAUSA PRINCIPAL, en razón de lo dispuesto en el punto I., y REMITIRLOS al Juzgado Criminal y Correccional Federal N° 10, a sus efectos…” (se prescinde del resaltado del original), y que aquel pronunciamiento se encuentra firme.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, la declaración sobreviniente de incompetencia parcial dictada en la causa respecto de los hechos presuntos investigados como constitutivos del delito de legitimación de activos de origen ilícito, no obsta al tratamiento y a la resolución en esta sede de los recursos de apelación cuya concesión habilitó la competencia de esta Sala “B”. En efecto, este tribunal de alzada es el competente para entender en los recursos que se interponen contra las resoluciones de los juzgados nacionales en lo Penal Económico (confr. art.

    19 de la ley 24.050, como asimismo C.S.J.N., Fallos: 312:1624, 327:3898,

    328:318; Competencia CSJ 817/2019/CS1, “., C.G. y otros s/ infracción ley 23.737”, rta. el 24 de septiembre de 2019; Competencia CSJ 200/2019/CS1,

    ., C. A. s/ encubrimiento (art. 277 del C.P.)

    , rta. el 5 de noviembre de 2019;

    y Competencia FSM 151892/2018/6/CS1, “., M.N. s/ incidente de incompetencia”, rta. el 3 de diciembre de 2020; y los R.. Nos. 422/03,

    457/07, Reg. S.I.G.J. N° 7/13; CPE 152/2019/5/CA2, res. del 16/05/19, Reg.

    Fecha de firma: 03/11/2021

    Alta en sistema: 04/11/2021

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Interno N° 333/19; y CPE 891/2017/1/CA1, res. del 10/07/19, Reg. Interno N°

    473/19, entre otros, de esta Sala “B”).

    Por lo demás, en términos similares se ha pronunciado la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, con cita de pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Cámara Federal de Casación Penal, como consecuencia de una declaración de incompetencia por razón de la materia dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad (confr. C.A.C.C.F.,

    S.I., causa N° 43.703, “.C., J.M. s/ sobreseimiento”, rta. el 3 de noviembre de 2009, Reg. N° 1222).

  2. ) Que, establecido lo expresado por el considerando anterior, y ante las manifestaciones de las partes recurrentes tendientes a descalificar el pronunciamiento apelado como acto jurisdiccional válido por inobservancia supuesta de lo establecido por el art. 123 del C.P.P.N. y/o por aplicación de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, corresponde recordar que para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas.

    Las partes recurrentes no han desarrollado una argumentación que demuestre, con el rigor y la suficiencia que es exigible, la existencia posible de defectos como los aludidos por el párrafo que antecede, que afecten la validez de la resolución del juzgado “a quo”. En este sentido, se aprecia que el pronunciamiento en examen cuenta con una fundamentación que, aunque escueta, y más allá de que se la comparta o no, deja a salvo a la decisión del tribunal de la instancia anterior de la tacha de invalidez que se invoca en el caso, máxime cuando se recuerda que “…los tribunales no están obligados a examinar todas las cuestiones propuestas, ni a considerar los argumentos desarrollados por las partes que, a su criterio, no sean decisivos (Fallos:

    300:1193; 302:235)…” (Fallos 316:2908, entre otros).

    Por lo demás, cabe recordar que el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva y sólo procede la Fecha de firma: 03/11/2021

    Alta en sistema: 04/11/2021

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación declaración de la nulidad cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que la invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. R.. Nos. 367/00, 746/04, 25/08, 71/10 y 378/12, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

  3. ) Que, en cuanto a la cuestión de fondo, corresponde expresar que este Tribunal ha establecido, por...

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