Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 11 de Marzo de 2021, expediente FCB 080289/2018/13/CA005

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 80289/2018/13/CA5

doba, 11 de marzo de 2021.

Y VISTOS:

En estos autos caratulados: “Incidente de Excarcelación en autos: ARANCIBIA, Y.A. por infracción Ley 23.737” (Expte. FCB N° 80289/2018/13/CA5),

venidos a conocimiento de la Sala B de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el doctor M.J.M.S. con fecha 10 de noviembre de 2020 –obrante a fs. 15/16-, en contra de la resolución dictada por el Juez Federal de V.M. con fecha 10 de noviembre de 2020, en cuanto dispuso: “

I.-

DENEGAR la excarcelación y la prisión domiciliaria solicitada en subsidio por el Dr. M.M.S. en favor de Y.A.A.; todo de conformidad a lo expuesto en los considerandos (arts. 316, 317 –a contrario sensu- y art. 319 del C.P.P.N.; arts. 210, 221 y 222 del CPPF, art- 10 del C.P. y art. 32 de la Ley 24.660)

…”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Se presenta ante esta Alzada el recurso de apelación deducido por el doctor M.J.M.S. con fecha 10 de noviembre del 2020 en contra de la resolución dictada con fecha 10 de noviembre de 2020 por el Juez Federal de V.M. cuya parte resolutiva fue precedentemente transcripta –auto interlocutorio obrante a fs. 7/13.-

  2. Mediante la resolución citada el Juez Federal resolvió denegar la excarcelación y la prisión domiciliaria solicitada en subsidio por la defensa de la encartada A..

    Para resolver en tal sentido, luego de señalar las reglas que rigen la libertad durante la tramitación del Fecha de firma: 11/03/2021

    proceso, las restricciones taxativamente contempladas en el Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

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    art. 280 del C.P.P.N., la interpretación flexible que de ellas resultan en virtud de los art. 316, 317 y 319 del C.P.P.N y de destacar las pautas que se desprenden de los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales en la materia,

    el Juez Federal enfatizó que conforme se desprende de las constancias obrantes en autos principales, la imputación delictiva que pesa sobre la encartada Y.A.A. se corresponde con el delito de organización y financiación para la comercialización, transporte, tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y distribución de estupefacientes (art. 7 de la Ley 23.737)

    en carácter de autora.

    A su criterio, la escala penal conminada en abstracto no permite, en principio, conceder el beneficio solicitado y que frente al supuesto de recaer condena en autos, la pena resultaría de cumplimiento efectivo y que sin perjuicio de las consideraciones expuestas por el Fiscal Federal respecto a la procedencia de la pretensión defensiva, la supuesta intervención de la encartada en los hechos aún no ha sido determinada, que no se ha resuelto su situación procesal y que actualmente el Ministerio Público Fiscal se encuentra recolectando los elementos probatorios para tales fines.

    Por su parte, enfatizó que la encartada intentó

    eludir el procedimiento policial efectuado en su domicilio,

    procuró ocultar una caja con dinero y manifestó en oportunidad de prestar declaración indagatoria, haber sido titular de dos vehículos que, en los hechos, fueron de D.F. –coimputado-, desprendiéndose de autos que uno de ellos habría sido utilizado en las presuntas maniobras delictivas investigadas.

    Finalmente, en lo que a la prisión domiciliaria solicitada en subsidio se refiere, el Juez Federal destacó

    Fecha de firma: 11/03/2021

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

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    que las consideraciones del caso en concreto no encuadran dentro de ninguno de los supuestos previstos por el art. 32

    de la Ley 24.660 y el art. 10 del C.P., no resultando procedente dicha solicitud.

  3. Frente a dicha resolución, con fecha 10 de noviembre de 2020, el doctor M.J.M.S. interpuso en tiempo y forma recurso de apelación -ver fs.

    15/16 y constancias digitales obrantes en el Sistema de Gestión Judicial Lex-100-.

    Conforme se desprende de las consideraciones expuestas por el recurrente, la defensa se agravió en el hecho de que que el Tribunal primigeniamente reconoció

    que se encuentran reunidos los requisitos para le exención de prisión en tanto que, con posterioridad, denegó la misma bajo fundamentos exagerados.

    A tales particularidades, agregó que no existen en autos constancias que acrediten los extremos subjetivos de la figura reprochada, que resulta errada la calificación legal reprochada primigeniamente a su asistida, que no se han valorado las consideraciones personales de su asistida,

    que la investigación se encuentra en un grado avanzado,

    que la propia encartada ha reconocido la titularidad de uno de los vehículos involucrados y que la supuesta maniobra desplegada por la encartada sólo habría sido advertida por los miembros de las fuerzas de seguridad.

    Dichas circunstancias, a criterio de la defensa,

    permiten desvirtuar las consideraciones señaladas por el Instructor sobre la existencia de un peligro de fuga o de un riesgo cierto para la investigación.

    Finalmente, en lo que a la detención domiciliaria se refiere, el recurrente señaló que el hecho de encontrarse los hijos de la encartada bajo la custodia de Fecha de firma: 11/03/2021

    otros familiares no implica desconocer la necesaria Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

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    presencia de la madre para la educación y contención familiar, citando en tal sentido jurisprudencia que avala dicha pretensión.

  4. Radicados los autos antes esta Alzada, con fecha 26 de noviembre de 2020, el doctor Marcelo José

    Martín Silvano presentó el informe previsto por el art. 454

    del CPPN, oportunidad en la cual amplió los fundamentos expuestos en ocasión de interponer recurso de apelación en primera instancia en lo concerniente a las consideraciones personales de la encartada, la ausencia de elementos que permitan acreditar la participación de su asistida en el ilícito reprochado y la falta de extremos que permitan firmar la existencia de riesgo para la investigación o de peligro de fuga que el Instructor alega –ver fs. 25/28 y constancias digitales obrantes en el Sistema de Gestión Judicial Lex-100-.

  5. Sentadas y resumidas en los precedentes parágrafos la postura esgrimida frente a la resolución apelada, cabe ahora introducirse propiamente en el estudio del recurso impetrado. A tal efecto se sigue el orden de votación establecido mediante certificado actuarial obrante a fs. 29 de autos, según el cual corresponde expedirse en primer lugar a la doctora L.N., en segundo lugar al doctor A.G.S.T. y en tercer lugar al doctor L.R.R..

    La señora Juez de Cámara, doctor L.N., dijo:

    Examinadas las actuaciones obrantes en autos, el criterio adoptado por el Instructor y los agravios vertidos por la defensa de la encartada en su libelo recursivo,

    corresponde analizar la procedencia del recurso de apelación deducido en contra de la resolución dictada con fecha 10 de noviembre de 2020 por el Juez Federal de V.M.F. de firma: 11/03/2021

    en cuanto dispuso denegar la excarcelación y la Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

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    prisión domiciliaria solicitada en favor de Y.A.A..

  6. Dicho ello, en lo que a la pretensión excarcelatoria atañe, advierto pertinente establecer el marco normativo dentro del cual debe situarse el instituto de la excarcelación.

    En tal sentido, tal como lo vengo sosteniendo en numerosos precedentes, el principio rector en la materia es el de la libertad del imputado en el proceso, admitiendo restricciones en los casos expresamente contemplados, tal como se desprende de la norma prevista en el art. 280 del Código de Rito.

    Partiendo de dicha base, una exégesis sistemática de las disposiciones contenidas en los artículos 316,

    segunda parte, y 317, primer inciso, del CPPN indica que,

    como regla, la libertad procesal tiene relación inmediata con la penalidad del delito imputado y es aceptable si: a)

    La pena máxima del delito no fuera superior a los ocho años de pena privativa de la libertad; o, bien, b) aunque la pena máxima fuera mayor a ese límite, cuando el juez estime “prima facie” que procederá una condena de ejecución...

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