Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 22 de Septiembre de 2020, expediente FRO 003032/2019/13/CA007

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

P/Int.

Visto, en Acuerdo de esta Sala “B” integrada, el expediente n°

FRO 3032/2019/13/CA7 “Incidente de prisión domiciliaria en autos DELEBA,

V.J. por Infracción Ley 23.737”, (del Juzgado Federal nº 2 de San Nicolás – Secretaría nº 1).

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Oficial Coadyuvante,

Dr. F.N.G., en ejercicio de la defensa de V.J.D. contra la Resolución del 20/03/2020 que le denegó la prisión domiciliaria.

Concedido dicho recurso, los autos se elevaron a la Alzada.

Recibidos en esta Cámara, se designó audiencia y el día programado se recibieron las minutas de las partes, labrándose el acta correspondiente.

Posteriormente, se requirió al Director del Complejo USO OFICIAL

Penitenciario Federal de Ezeiza informe sobre el estado de salud del encartado; contestado el requerimiento efectuado, quedaron los presentes en condiciones de ser resueltos.

La Dra. V. dijo:

  1. ) Al apelar la defensa sostuvo que la resolución puesta en crisis es arbitraria, por ausencia de fundamentación.

    Manifestó que el a quo no ponderó la situación de riesgo en que se encuentra D. por la pandemia del virus COVID-19 y remarcó que la privación de la libertad podría implicar un trato indigno, inhumano o cruel.

    Adujo que se hizo un erróneo análisis de la Acordada 3/20 de la Cámara Federal de Casación Penal y solicitó que se le otorgue la libertad a su pupilo hasta tanto se establezcan los protocolos específicos para la prevención y protección del coronavirus (COVID-19) en contexto de encierro.

  2. ) En primer lugar, en cuanto al planteo efectuado por la defensa respecto a la falta de fundamentación de la resolución en crisis, cabe señalar que el art. 123 del CPPN establece que las sentencias y los autos Fecha de firma: 22/09/2020

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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    deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Esto es que “…las decisiones judiciales contengan, según el caso, la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal” (G.R.N.R.D.,

    Código Procesal Penal de la Nación

    , E.H., año 2004, T. I,

    pág. 361).

    En el caso en estudio, la resolución apelada se encuentra debidamente fundamentada desde que se expresaron los motivos y se señalaron las pruebas que se tuvieron en consideración para arribar a esa conclusión, lo que permitió a la parte conocer los argumentos jurídicos por lo que se resolvió del modo en que se lo hizo, respetándose los principios constitucionales que emanan del art. 18 de la C.N. como son la defensa en juicio y el debido proceso.

    Corresponde entonces rechazar la crítica de la parte apelante a través de la cual pretendió aludir a un supuesto de falta de fundamentación y arbitrariedad en el que se habría incurrido en el dictado de la resolución en perjuicio de su asistido pues, tal como lo tiene dicho nuestro Máximo Tribunal,

    esa tacha es atribuible a las sentencias que aparecen “determinadas por la sola voluntad del juez”, adolecen de “manifiesta irrazonabilidad” o de “desacierto total” o exhiben una “ausencia palmaria de fundamentos” circunstancias que,

    conforme a las constancias incorporadas al expediente y a la valoración que de ellas se ha hecho, no se verifican en el caso (v. Fallos 238:23; 238:566 y 242:179).

    En ese rumbo, se aprecia que el auto recurrido guarda relación con los antecedentes que le sirven de causa y son congruentes con el punto decidido, suficientes para el conocimiento de las partes y para las eventuales impugnaciones que se pudieran receptar, por lo que se encuentra suficientemente motivado en los términos del artículo 123 del C.P.P.N..

    Fecha de firma: 22/09/2020

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

  3. ) En primer lugar debe señalarse que en oportunidad de dictarse el Ac. P/Int. en los autos n° FRO 3032/2019/4/CA1 “Incidente de excarcelación en autos DELEBA, V.J. por Infracción Ley 23.737”, en los que se confirmó la Resolución del 6/12/2019 que le denegó la excarcelación y no hizo lugar a la solicitud de morigeración de la prisión preventiva incoada en forma subsidiaria, se realizó un análisis de los riesgos procesales -cfme. los artículos 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal-, concluyéndose que la prisión preventiva era la medida que mejor se adecuaba a la situación del encartado y garantizar los fines del proceso -art. 210 inc. k) del C.P.P.N.-.

    Recordemos que en ese momento se sostuvo que: “…Al respecto, es necesario destacar que en este estadio procesal y sin perjuicio de lo que resulte de su revisión, el juez a quo al resolver la situación procesal del encartado, encontró elementos suficientes para establecer que D. sería USO OFICIAL

    uno de los proveedores de estupefacientes de Castillo, quien viajaba asiduamente desde Pergamino a Rosario a buscar los alcaloides para luego comercializarlos. Para arribar a dicha conclusión se basó en las intervenciones telefónicas ordenadas respecto de los números 2477210455 -utilizado por V.C.- y 3413085094 -utilizado por quien fue posteriormente identificado como V.D.-, cuyas transcripciones de las conversaciones telefónicas mantenidas entre ellos, citó a fs. 960 vta./962 vta. de su decisorio…

    En lo que refiere a su arraigo, en el informe socio ambiental realizado por personal de la Subdelegación Pergamino en el domicilio aportado por el imputado y su defensa –calle A. n° 49 bis de la ciudad de Rosario- se consignó que V.J.D. vive junto con su madre M.d.C.D. y su hermana P.D. (fs. 1 y vta. del Legajo de personalidad que obra por cuerda), y a su vez, la defensa del imputado acompañó copia de la escritura de compraventa del terreno, tasa general de inmuebles, y servicio de energía eléctrica correspondiente a ese domicilio, pero se advierte que la propiedad del inmueble corresponde a sus padres y el servicio acompañado Fecha de firma: 22/09/2020

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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    fue contratado por la hermana del imputado por lo que esa documentación resulta insuficiente para demostrar su arraigo.

    Además, es necesario destacar que el Dr. Gineste, en el escrito por el que solicitó la excarcelación de D., manifestó que el imputado es padre de tres hijos, uno de ellos con discapacidad, con quienes mantiene vínculo constante y adjuntó copia de las partidas de nacimiento, pero no especificó ni aportó ningún elemento que corrobore con quien o dónde viven los chicos y de qué forma se relacionan con su padre, por todo ello, en mi criterio, el arraigo invocado no ha sido suficientemente acreditado.

    En relación a los medios lícitos de vida, D., al momento de prestar declaración indagatoria, refirió que tiene dos lavaderos que son de su propiedad y que se encuentran ubicados en la parte trasera de su domicilio y que por dicha actividad percibe entre $15.000 y $20.000.-, pero lo cierto es que no se acompañó ningún elemento que lo corrobore. Asimismo su defensa manifestó que lo ayuda su madre con el ingreso que percibe como jubilada y su hermana que trabaja como empleada en una perfumería (ver copia de recibos acompañados en el expte. principal), por lo que no ha quedado suficientemente demostrado que él realice ninguna actividad lícita.

    En este sentido conviene recordar que el concepto de arraigo excede el solo aspecto de tener un domicilio estable y abarca una serie de circunstancias y relaciones sociales, laborales, etc., que constituya un entramado apto para vincular al sujeto a determinado medio geográfico, social y económico, y en función de eso, lo reseñado previamente permite concluir que de momento no se ha demostrado arraigo suficiente de este causante a la jurisdicción.

    Por otra parte, tengo en consideración, como lo señaló el F. General en su minuta, que estamos en presencia de una causa compleja, en la que se investiga una organización integrada por un gran número de personas, dedicada a la comercialización de sustancias Fecha de firma: 22/09/2020

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

    estupefacientes que actuaba en ciudades de las provincias de Buenos Aires (Pergamino) y de Santa Fe (Rosario), y que en ese marco, se secuestró

    material estupefaciente, dinero en efectivo, armas y municiones, lo que demuestra la peligrosidad de sus integrantes…”.

    Cabe indicar también que mediante resolución de fecha 16/12/2019, el imputado fue procesado con prisión preventiva por considerarlo prima facie penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de comercialización en los términos del art. 5 inc. a) y c) de la ley 23.737 agravado por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo previsto y reprimido por el art. 11 inc. c) de la ley citada en calidad de coautor, decisión que no se encuentra firme por haber sido apelada y que se encuentra en trámite ante esta Sala. (nº FRO 3032/2019/11/CA9, conforme USO OFICIAL

    surge de la visualización del Sistema de Gestión de Expedientes Lex 100).

  4. ) Atento lo antes indicado, considero que ello impide por el momento disminuir la intensidad de la medida de coerción porque subsisten los riesgos procesales que ameritaron su dictado, por lo que encuadrando su situación en el inc. k) del art. 210 del C.P.P.F., debe analizarse la procedencia de la detención domiciliaria conforme los supuestos previstos por la ley 24.660,

    modificada por la ley...

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