Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 7 de Mayo de 2019, expediente FRO 048093/2018/13/CA008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 48093/2018/13/CA8 Rosario, 7 de mayo de 2019 Visto en Acuerdo de la S. “A” –

integrada- el expediente Nº FRO 48093/2018/13/CA8 caratulado “D., H.H. (Hijo) s/ Incidente de Excarcelación p/

Infracción Ley 23.737 (ppal. C.)”, (originario del Juzgado Federal de la ciudad de Venado Tuerto), del que resulta, V. los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. S.C. (fs. 31/34 y vta.), contra la resolución del 21 de diciembre de 2018, mediante la cual se dispuso denegar la solicitud de excarcelación y detención domiciliaria formulada en forma subsidiaria a favor de H.H.D. (fs. 24/28 y vta.).

Concedido dicho recurso (fs. 37), los autos se elevaron a la Alzada. Recibidos en la S. “A” (fs.

43 y vta.), se designó audiencia para informar y se puso en conocimiento de las partes la opción por la modalidad escrita establecida en la Acordada Nº 161/16 (fs. 45 y vta.). Se agregaron los memoriales presentados por el F. General (fs. 46/47) y por la defensa del nombrado (fs. 48/52). Por su parte, la Defensora Pública de Menores Coadyuvante, M.F.T., contestó la vista oportunamente corrida (fs. 55 y vta.), por lo que quedaron las actuaciones en estado de resolver (fs. 56).

El Dr. J.G.T. dijo:

  1. ) La Defensora Pública Oficial se agravió de la relativización que hizo el juez a quo de las circunstancias por las cuales se desprende que no existen peligros procesales, únicos parámetros válidos para denegarle la excarcelación. En este sentido, refirió que en forma expresa el magistrado de primera instancia consideró “de Fecha de firma: 07/05/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CÁMARA #33007097#233726418#20190507143621624 importancia relativizada” que su pupilo carezca de antecedentes penales y que se haya constatado su domicilio de acuerdo al informe ambiental practicado y documental aportada.

    Destacó que D. brindó correctamente sus datos filiatorios al momento de su detención, lo que demostró

    que -en este caso- no cabría lugar al peligro de fuga.

    Además, manifestó que el domicilio aportado por su defendido fue constatado fehacientemente, por lo que sostuvo que es innegable reconocer que sería fácilmente ubicable a fin de su comparecencia ante el tribunal.

    Entendió que se ha dado por sentado infundadamente un supuesto peligro de entorpecimiento de la investigación sin mencionar cuáles serían y en qué se materializarían las conductas riesgosas que podría realizar el encartado.

    Finalmente criticó el rechazó del pedido subsidiario de detención domiciliaria por que la decisión del a-quo se adoptó sin correr vista al defensor de menores, lo que tornaría a la resolución nula. Consideró que resulta arbitraria la denegación del arresto domiciliario atento que debió ser concedido no como un beneficio hacia el justiciable sino como una medida tendiente a resguardar a la niña.

    Formuló reserva del caso federal.

  2. ) Por su parte, la Defensora Pública de Menores Coadyudante, M.F.T., al contestar la vista oportunamente corrida, manifestó que tomó

    conocimiento que la pareja de H.H.D., M.G.F., quién es la madre de X.N.D., obtuvo su detención domiciliaria mediante resolución del 17 de abril de 2019, siendo que en dicha incidencia sí se le ha Fecha de firma: 07/05/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CÁMARA #33007097#233726418#20190507143621624 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 48093/2018/13/CA8 corrido vista a la Defensora Coadyuvante de Menores ante el Juzgado Federal de Venado Tuerto.

    Estimó que no existe una trascendencia negativa que amerite, al menos en esta etapa procesal, una remisión de actuaciones para evaluar la necesidad de que el encartado pueda cumplir la detención en su domicilio con el fin de resguardar los derechos de la niña.

    Por último, resaltó que su apreciación no obsta, a que sí con el transcurso del tiempo se ven modificadas las circunstancias fácticas, resulte indispensable efectuar una revisión del caso en aras a satisfacer el interés superior de la niña.

    Y considerando:

  3. ) En primer término, para el tratamiento del caso se aplicarán los criterios fijados por la Cámara Nacional de Casación Penal en el Acuerdo Plenario N° 13 del 30 de octubre de 2008 –“D.B.”-, cuyo acatamiento es obligatorio en virtud de lo normado por el Art. 10 de la Ley 24.050.

    La citada doctrina impone que para decidir una excarcelación no basta la consideración de las previsiones de los Arts. 316 y 317 del CPPN referidas a los márgenes de pena establecidos para cada delito, sino que deben valorarse en forma conjunta los parámetros establecidos en el Art. 319 del ordenamiento ritual, a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal.

    Es dable reseñar que el riesgo procesal no puede examinarse con márgenes de certeza sino de probabilidad pues, obviamente, lo que aquí se evalúa es la eventualidad fundada de que el cautelado se fugue o entorpezca la investigación.

    Fecha de firma: 07/05/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CÁMARA #33007097#233726418#20190507143621624 A estos fines no sólo deben evaluarse las condiciones personales del imputado ligadas a su situación social, domicilio y trabajo estable, edad, existencia de vínculos familiares, sino también los otros extremos objetivos que en cada caso contemplen la gravedad del hecho y la valoración provisional de sus características (Arts. 316 y 319 CPPN.), los que deben ser apreciados en su conjunto.

  4. )...

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