Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2, 25 de Agosto de 2022, expediente CFP 003873/2016/13/CA005

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

CFP 3873/2016/13/CA5

Sala II – CFP 3873/2016/13/CA5

D A, F s/falta de acción Juzgado 7 – Secretaría 13

Buenos Aires, 25 de agosto de 2022.

VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Que las presentes actuaciones se elevaron a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el Dr. G.A., a cargo de la defensa técnica de F M De A, contra la decisión adoptada por el Sr. Juez de grado a través de la cual resolvió no hacer lugar a la excepción de falta de acción deducida.

  2. Al exponer las razones del disenso, el letrado indicó

que la motivación que exhibe la pieza recurrida no es más que una apariencia, pues ninguna de las afirmaciones que allí se efectuaron encuentran correlato con el devenir instructorio. A la par, sostuvo que la actuación del juez, a contrapelo de la posición asumida por el fiscal -que se expidió a favor de la pretensión de la defensa- y de la querella -que no cuestionó la inexistencia de lavado de dinero-, pone de resalto que se encuentra asumiendo un rol que no le corresponde, como lo es el de impulsar el proceso en soledad.

El D.R.B. dijo:

a- Esta causa se inició a partir de información surgida de una investigación periodística que se denominó “Panamá Papers”. En ese contexto se halló la fotocopia de una nota presuntamente confeccionada por S M, integrante del estudio D S de la República Oriental del Uruguay,

dirigida al estudio M & F CO, con asiento en Panamá. En dicha nota se consignaba que F M De A -presidente de H A de P S A- era el beneficiario final de la firma V D L LLC -empresa radicada en Nevada, Estados Unidos,

que figuraba como accionista de HAPSA-. Concretamente, se impulsó la investigación por el eventual lavado de activos al haberse detectado que,

entre los años 2007 y 2013, HAPSA transfirió a V de L LLC una suma aproximada de 70 millones de dólares en carácter de “préstamos”.

Fecha de firma: 25/08/2022

Alta en sistema: 26/08/2022

Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: LAURA VICTORIA LANDRO, SECRETARIA DE CAMARA

A partir de ello se llevaron adelante diversas diligencias orientadas a corroborar o descartar la hipótesis y, luego de varios años de instrucción y planteos incidentales, se presentó la defensa de F M D A articulando la excepción que aquí nos convoca por considerar que los hechos investigados eran manifiestamente atípicos, ante lo cual correspondía el sobreseimiento del imputado. En apoyo de su pretensión,

refirió que las pruebas incorporadas habrían acreditado que el verdadero titular de V de L LLC era un sujeto llamado Z Z y que F D A nunca había sido su dueño o beneficiario, por lo que la hipótesis de la utilización de dicha empresa para permitir maniobras de lavado de activos, o alguna infracción al régimen penal tributario, se había descartado.

Con la incoación del planteo se formó este incidente y se confirió intervención a las partes acusadoras.

El F.F.D. expuso que “…Con el devenir de la investigación, se incorporó a la causa numerosa documentación relacionada con las personas jurídicas involucradas,

aunque no se pudo conocer los rostros humanos detrás de ellas…”, y agregó “…los caminos para afirmar o descartar el supuesto en torno a si D

A era el verdadero beneficiario de V de L se fueron reduciendo con el correr de los años, por lo que resultó fundamental contar con el testimonio de S M -H C del estudio D-, quien había firmado el documento enviado a ‘M F & Co’. Entonces, a partir de un documento certificado por un notario panameño que Z Z envió a M., en el que afirmaba que V de L LLC le pertenecía, una presentación efectuada en esta causa por la citada M, y un acuerdo de finiquito en el que Z -como representante de T T SA- dispuso la disolución del fideicomiso, el fiscal concluyó que “al margen de cualquier especulación, lo relevante es que a través de la incorporación de tales documentos, como de lo señalado por S M, aparece descartado que F M D

A fuera el beneficiario final de V de L LLC, ya que de acuerdo con la prueba reunida la verdadera cara detrás de aquella era Z.Z.D. esto, y toda vez que la hipótesis que dio inicio a la causa ha sido descartada, la fiscalía considera que VS debe asistirle razón a la defensa de F M D A y en consecuencia debe hacer lugar al planteo…”.

Por su parte, para la Unidad de Información Financiera (UIF) –por entonces querellante- la pretensión debía ser rechazada.

Argumentó que “…ni esta parte, ni el Ministerio Público Fiscal,

Fecha de firma: 25/08/2022

Alta en sistema: 26/08/2022

Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: LAURA VICTORIA LANDRO, SECRETARIA DE CAMARA

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CFP 3873/2016/13/CA5

controvirtieron el criterio mantenido por V.S. –al postular la incompetencia con fecha 6 de abril del corriente año- en cuanto a que no se logró corroborar el origen ilícito de los fondos involucrados. Tal postura fue compartida por la Excma. Cámara del Fuero en su fallo emitido el día 19 de mayo del 2022, que, si bien revocó la incompetencia dictada por el Sr. Juez, afirmó que ‘Siendo que la hipótesis de lavado de dinero ha sido descartada por el juez y que tal aspecto no ha sido cuestionado por ninguna de las partes intervinientes, la presente intervención se ciñe a establecer si resulta acertada la incompetencia declarada en lo que atañe al ocultamiento de la real capacidad contributiva de HAPSA mediante la simulación de quienes serían los verdaderos titulares de V de LLLC’. Sin embargo, y más allá de la solución de fondo a que se arribe, esta querella no comparte que se dé en el caso la excepcionalidad para adecuar el planteo en los términos del artículo 339,

inciso2º, del CPPN…”.

Finalmente, el juez a quo rechazó el planteo de la defensa apoyado en que la excepción de falta de acción por inexistencia de delito sólo se habilita para supuestos en los que la atipicidad se evidencia de manera manifiesta, lo que no era el caso, dadas las características del complejo hecho investigado. Además, apuntó que se encontraban pendientes los informes requeridos a la DAJUDECO y a la UIF para analizar los movimientos de la cuenta bancaria nro. 139911200 registrada a nombre de V de L LLC en el D B AG.

La decisión fue recurrida por la defensa siguiendo la línea argumental expuesta al inicio, ratificando en esta sede los fundamentos de su apelación. Sin perjuicio de ello, durante el trámite recursivo se comunicó a esta Alzada que, a su requerimiento, se había tenido por apartada de la querella a la Unidad de Información Financiera.

b- En diversas oportunidades he tenido ocasión de expedirme sobre la excepción de falta de acción por inexistencia de delito como herramienta para vehiculizar una pretensión orientada a excluir la función punitiva.

Examiné en primer lugar lo dispuesto por el artículo 339 del Código Procesal Penal de la Nación en cuanto establece: “Durante la instrucción, las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: … 2°) Falta de acción, porque no se Fecha de firma: 25/08/2022

Alta en sistema: 26/08/2022

Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: LAURA VICTORIA LANDRO, SECRETARIA DE CAMARA

pudo promover o no fue legalmente promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. …”.

A partir de ello concluí que la excepción, como instrumento idóneo y prematuro para repeler la acción...

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