Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA, 3 de Enero de 2020, expediente FLP 041489/2016/TO01/121
Fecha de Resolución | 3 de Enero de 2020 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA |
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 41489/2016/TO1/121 Plata, 3 de enero de 2020.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en el presente incidente de excarcelación n° 121 de Daniel
Alberto Póveda deducido de la causa Nº 41489/2016 caratulada “Principal en Tribunal
Oral TO01 – IMPUTADO: POVEDA, D.A. Y OTROS s/INFRACCIÓN
LEY 23.737”, Y CONSIDERANDO:
-
Que el Dr. A.L. Defensor Público Coadyuvante, en representación de
D.P., interpuso un recurso de casación en los términos de los arts. 456 inciso
-
, 457 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación, 8.2.h de la C.A.D.H. y
14 de la ley 48, en función del fallo “Di Nuncio” de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, contra la resolución dictada por este Tribunal Oral el pasado 12 de diciembre
de 2019, mediante la cual no se hizo lugar a la excarcelación alegando en su asistido un
gravamen de imposible reparación ulterior.
Fundó la admisibilidad de la vía intentada se encuentra prevista en los arts. 456,
457 y 463 del C.P.P.N., en que el remedio tiene por finalidad que el Tribunal de Alzada
case la resolución cuestionada, declare su nulidad y disponga la inmediata libertad de
su asistido por considerarla arbitraria en los términos del art. 123 del C.P.P.N. y
contraria a los art.s 14, 16 y 18 de la C.N. y 7 de la C.A.D.H., desproporcionada como
medida cautelar y vejatoria del estado de inocencia.
Señaló que se articula conforme lo previsto en los arts. 438, 444 primer párrafo
a contrario sensu, 456 inciso 2°, 457 y 463 del C.P.P.N. y que median razones
suficientes para equiparar a la resolución recurrida a una sentencia definitiva, en la
medida que los agravios que causa, por su magnitud y circunstancias de hecho, pueden
ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior con director perjuicio en la
persona del encausado y citó jurisprudencia que avala su postura.
Entendió dicha defensa que en el auto recurrido no se ha observado las normas
que el Código Procesal Penal establece bajo pena de nulidad en su art. 123 por lo cual
debe declararse admisible el recurso intentado en función de lo previsto en el art. 456
inciso 2° del código de rito.
En síntesis, expresó que conforme lo previsto en el art. 456 inciso 2° del
C.P.P.N., solicitaba que se declare procedente la intervención de la Cámara Federal de
Casación Penal como tribunal intermedio para acceder a la Corte Suprema de Justicia
de la Nación de conformidad con el fallo “Di...
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