Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 22 de Noviembre de 2023, expediente CFP 014217/2003/TO06/12/CFC260

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II

Causa CFP 14217/2003/TO6/12/CFC260,

caratulada: “Guarrochena, J.L. s/ recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal Registro N°: 1387/23

En la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de noviembre de dos mil veintitrés, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el señor juez Guillermo J.

Yacobucci, como P., y los señores jueces Angela E.

Ledesma y A.W.S., como Vocales, asistidos por la Secretaria de Juzgado, C.C., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por los defensores particulares del imputado J.L.G., doctores G.I. y C.M.I., en esta causa CFP

14217/2003/TO6/12/CFC260, caratulada: “Guarrochena, J.L. s/ recurso de casación”, del registro de esta Sala.

Representan en la instancia al Ministerio Público Fiscal, el señor Fiscal General, doctor R.O.P.; por la defensa del imputado Guarrochena, los defensores particulares doctor G.I. y doctora C.M.I..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el juez G.J.Y. y, en segundo y tercer lugar, el juez A.W.S. y la jueza Angela E.

Ledesma, respectivamente.

El señor juez G.J.Y. dijo:

-I-

  1. ) El Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 5, el 28 de marzo del corriente año resolvió “RECHAZAR el pedido de prisión domiciliaria de J.L.G. efectuado por su asistencia técnica, sin costas”.

  2. ) Contra esa decisión interpusieron recurso de casación los defensores particulares de Guarrochena, doctores Fecha de firma: 22/11/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: C.C., SECRETARIA DE JUZGADO

    G.I. y C.M.I.. El recurso fue concedido por el a quo el 17 de abril del corriente año.

  3. ) Los defensores particulares del imputado J.L.G., interpusieron recurso de casación en los términos del art. 456 y concordantes del CPPN.

    Luego de fundar la admisibilidad del recurso, los recurrentes enfatizaron en la cuestión etaria de su defendido y en el paulatino agravamiento de su salud.

    Asimismo, se agraviaron por considerar que fue arbitrario el argumento con el cual el tribunal dejó de lado las consideraciones realizadas acerca de la situación del consorte de causa F., ahora fallecido, por mediar un criterio de igualdad ante la ley.

    Por otro lado, resaltaron el informe socioambiental realizado sobre el inmueble en el que se cumpliría el arresto domiciliario, y sobre los garantes ofrecidos, el cual fue favorable; y el informe médico de la Unidad Penal 34 del SPF

    que detalla todas sus patologías médicas.

    También se refirieron al art. 210 del nuevo CPF, que introduce el arresto domiciliario comprendido en el inciso “j”

    como un supuesto autónomo al previsto en el art. 10 del Código Penal y art. 32 de la ley 24.660. De modo que quien se encuentra imputado puede acceder a la prisión domiciliaria sin necesidad de que se cumplan los requisitos de las últimas normas citadas

    .

    En definitiva, solicitaron que se revoque la decisión impugnada y se conceda el arresto domiciliario a Guarrochena,

    e hicieron reserva del caso federal.

  4. ) En la ocasión prevista en el art. 465 bis del CPPN, presentaron breves notas los letrados defensores de J.L.G., G. y C.M.I..

    Allí ponderaron la demora en la gestión de esta incidencia y en la ausencia de pericias actualizadas por parte Fecha de firma: 22/11/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.C., SECRETARIA DE JUZGADO

    Sala II

    Causa CFP 14217/2003/TO6/12/CFC260,

    caratulada: “Guarrochena, J.L. s/ recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal del Cuerpo Médico Forense al causante.

    En esa línea y con expresa referencia al precedente de esta sala causa CFP 14217/2003/TO1/244/CFC256 caratulada “N., L.A. s/ Recurso de casación”, rta.

    20/04/23, reg. N° 331/23; adjuntaron a su presentación, un informe médico rubricado por N.A.N., médico cardiólogo tratante del imputado, de fecha 16 de octubre ppdo.

    del cual destacaron, entre otras cosas: “su patología es crónica y progresiva (…) ingresando el paciente a la categoría de muy alto riesgo, habida cuenta que a su ingreso al presidio se sabía de su condición de diabético e hipertenso (…) el daño de órgano blanco cardíaco evolucionó hacia una cardiopatía hipertensiva, patología con entidad suficiente para generar muerte súbita por arritmias ventriculares malignas” (el destacado se omite).

    Y asimismo, “[d]ado que esta enfermedad fue descuidada en cuanto al tratamiento integral (…) la salud global del causante empeoró en los años siguientes especialmente en lo que hace a su salud general – como lo prueba la aparición de arteriopatía carotídea, el manejo inadecuado de la hipertensión arterial con presencia de cardiopatía hipertensiva y el daño neurocognitivo”.

    De tal manera, los letrados concluyeron “lo más relevante es la fundada crítica que este galeno realiza en cuanto a los incumplimientos de los tratamientos médicos y medicamentosos que habían sido recomendados por los especialistas extramuros que lo examinaran. Esto sí que puede resultar de imposible solución poniéndose en juego la vida misma”.

    En consecuencia solicitaron se case la decisión en crisis y se resuelva la concesión del instituto solicitado.

    Realizaron reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 22/11/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: C.C., SECRETARIA DE JUZGADO

    Así, las actuaciones se encuentran en estado de ser resueltas.

    -II-

  5. ) El remedio interpuesto es formalmente admisible pues se encuentra involucrada una cuestión de naturaleza federal, lo que impone su tratamiento en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema en Fallos: 328:1108 (“Di Nunzio, B.H., que ha erigido a esta Cámara como tribunal intermedio y la ha declarado “facultada para conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a su revisión final, con prescindencia de obstáculos formales” (Consid. 11).

    -III-

  6. ) En las particulares circunstancias del caso, en tanto los recurrentes alegan un deterioro progresivo en la salud de su pupilo, corresponde previo a cualquier pronunciamiento, dar cumplimiento a los lineamientos establecidos por el Máximo Tribunal en el precedente “B.”

    (Fallos: 339:542).

    En consecuencia, y sin que lo expuesto implique adelantar opinión sobre la cuestión de fondo, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso de la defensa, anular la decisión y reenviar al origen, a los fines de que, con la premura del caso, dicte un nuevo pronunciamiento con los alcances previamente expuestos.

    Así voto.

    El señor juez A.W.S. dijo:

  7. ) Que, de la lectura del pronunciamiento recurrido se advierte que los magistrados expresaron las razones que determinaron su decisión y no se verifican -ni la defensa ha demostrado- circunstancias que permitan encuadrar el presente en las hipótesis que prevé la ley para la procedencia del instituto (art. 32 de la ley Nº 24.660), como así tampoco la Fecha de firma: 22/11/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    4

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.C., SECRETARIA DE JUZGADO

    Sala II

    Causa CFP 14217/2003/TO6/12/CFC260,

    caratulada: “Guarrochena, J.L. s/ recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal concurrencia de un supuesto de arbitrariedad que afecte el razonamiento expuesto.

    En efecto; el a quo fundó su decisión considerando que “la edad de un imputado ‘no habilita a la concesión automática del arresto domiciliario, pues su permanencia en su actual lugar de alojamiento, tal como se indicó, en modo alguno constituye un factor de riesgo superior al que podría afrontar en su domicilio’…”.

    Así, el órgano decisor justipreció que del informe médico elaborado por la Unidad N° 34 del Servicio Penitenciario Federal surgía que el encausado “continúa con control médico y de enfermería de manera periódica, recibe la medicación en tiempo y forma…”, lo cual revelaba que “el encierro en esa Unidad de ninguna manera perjudica el estado de salud del imputado o lo coloca en una situación donde sus patologías no puedan ser adecuadamente atendidas”.

    En definitiva, concluyó que “la salud de G. se encuentra correctamente controlada y garantizada por el S.P.F., y su permanencia en prisión no se identifica con una situación que implique un trato inhumano o degradante. De tal modo, no se observa -por el momento- ni la parte lo ha demostrado, que exista un riesgo concreto y actual para la salud del nombrado que permita ponderar la morigeración que se reclama. Máxime, cuando -como se dijo- el escenario de riesgo procesal valorado en autos se mantiene incólume merced a los argumentos expuestos al prorrogar la prisión preventiva del nombrado”.

    Finalmente, en la mentada resolución se ponderó que “los Tribunales deberán ‘meritar con extrema prudencia y carácter sumamente restrictivo la aplicabilidad de estas disposiciones en supuestos de delitos graves, conforme normas constitucionales, convencionales y de derecho interno, según Fecha de firma: 22/11/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: C.C., SECRETARIA DE JUZGADO

    la interpretación que el órgano jurisdiccional haga en cada caso’”.

  8. ) Que, en este marco, se advierte que la resolución impugnada se encuentra razonablemente fundada y los agravios del recurrente sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y...

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