Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 5 de Octubre de 2023, expediente FSM 097399/2019/TO01/12/CFC006

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP – SALA I

FSM 97399/2019/TO1/12/CFC6

AGÜERO, F.s.. de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nº 1133/23

Buenos Aires, a los cinco días del mes de octubre de dos mil veintitrés, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal en forma unipersonal por el señor Juez de Cámara, D.A.P., de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), a efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en el legajo FSM 97399/2019/TO1/12/CFC6,

del registro de esta Sala I, caratulado “AGÜERO, F. s/recurso de casación”. Interviene, por la asistencia técnica del imputado, el señor Defensor Oficial, E.M.C., y representa al Ministerio Público Fiscal el señor Fiscal General, J.A. De Luca.

PRIMERO
  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 4 de San Martín, integrado de manera unipersonal por la Dra. Nada Flores Vega, mediante el pronunciamiento dictado el 25 de abril de 2023, resolvió: “

    1. NO HACER LUGAR a la devolución solicitada por la defensa oficial de F.A.. II.

    DECOMISAR los aparatos electrónicos – nuevos-, el automóvil marca V.B. 2.0 dominio HLX-713 y el dinero oportunamente secuestrado en el domicilio de la calle M. nro. 1705, D.. 4, piso 8 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.

  2. La defensa oficial de F.A. interpuso recurso de casación contra el pronunciamiento aludido, que fue concedido y mantenido ante esta instancia.

    Fundó la vía impugnativa en ambos incisos del art.

    456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En esa dirección, planteó la errónea aplicación del art. 23 del Código Penal, puesto que, al momento del dictado Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA 1

    de la sentencia por la que se condenó a su asistido, no se dispuso el destino de los bienes en los términos de la norma indicada, y en consecuencia, desde el punto de vista del impugnante, cesó la jurisdicción del Tribunal del juicio para decidir sobre los bienes incautados.

    Alegó el recurrente que, contrariamente a lo sostenido en el pronunciamiento impugnado, la existencia de una investigación en trámite sobre el delito de lavado de activos (respecto de aquellos bienes), no era un obstáculo para que la magistrada dispusiera el decomiso en la sentencia condenatoria.

    Concluyó expresando que “(…) frente a la devolución de los bienes requerida por esta defensa, y al silencio en cuanto al decomiso guardado por el Tribunal al dictar sentencia, oportunidad en la que expresamente se resolvió no disponerlo – como resultaba imperativo por la norma citada del código de fondo- al decidir aguardar una decisión de otro magistrado respecto de otra posible calificación legal,

    entonces se sostiene que cesó la jurisdicción del Tribunal para intervenir al respecto. Repito. La actuación exorbitante de un juez se encuentra castigada con pena de nulidad (art.

    167, inc. 2° del CPPN.)”.

    Agregó, en el mismo orden de ideas, que en el expediente que tramitó ante el Juzgado Federal de Campana,

    formado para investigar el origen del dinero incautado en el domicilio del acusado A., no se arribó a ningún resultado incriminante en contra del nombrado, motivo por el cual se archivaron las actuaciones en los términos del art. 195 del CPPN.

    Expresó el impugnante que, pese al resultado de la investigación mencionada en el párrafo anterior, la magistrada del Tribunal Oral Federal nº 4 de S.M. hizo lugar a la Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA 2

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    FSM 97399/2019/TO1/12/CFC6

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    Cámara Federal de Casación Penal pretensión de la fiscalía de decomisar los bienes,

    configurándose un doble juzgamiento sobre un mismo hecho.

    En ese sentido, sostuvo que la decisión impugnada constituyó un nuevo exceso de la jurisdicción del tribunal a quo, puesto que no se encontraba habilitado por el art. 23 del Código Penal para definir la situación de los bienes decomisados, ya que otro magistrado (el juez a cargo del Juzgado Federal de Campana) había realizado una investigación concreta sobre el origen de los mismos, concluyendo que no era posible establecer ilicitud alguna.

    Seguidamente, el recurrente criticó los argumentos con base en los cuales la magistrada consideró reunidos los presupuestos del art. 23 del Código Penal. En ese orden de ideas, señaló que la decisión se apoyó exclusivamente en un informe de la AFIP, pasando por alto la actividad laboral que tenía el acusado, la cual incluso fue mencionada por el representante el Ministerio Público Fiscal, como así también omitiendo considerar la investigación llevada a cabo por el Juzgado Federal de Campana. Agregó, que es un dato de la realidad la importante cantidad de la población cuyo empleo no se encuentra registrado, situación reconocida por el propio organismo estadístico nacional (INDEC).

    Por esa razón, consideró que no resulta lógico afirmar que toda actividad que no se encuentra relevada en el informe de la AFIP. escape a cualquier actividad lícita posible.

    Sin perjuicio de lo anterior, el impugnante señaló

    que el informe enviado por la AFIP. (agregado al incidente sobre beneficio de litigar sin gastos formado en este legajo),

    da cuenta de la existencia de una actividad lícita realizada por F.A., vinculada con la reparación y mantenimiento de equipos de telefonía y comunicación.

    Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA 3

    En este punto, argumentó que en el pronunciamiento en crisis no se relevó prueba suficiente que permita tener por corroborado que el dinero hallado en poder de su asistido tenga directa relación con el ilícito por el que fue condenado.

    Agregó que, de los fundamentos del resolutorio por el que se ordenó el decomiso de los bienes, se desprende un criterio que sugiere una inversión de la carga de la prueba inadmisible desde el punto de vista constitucional, puesto que impone al acusado la obligación de demostrar la licitud de los bienes secuestrados.

    En este punto, hizo hincapié en la ausencia de prueba demostrativa de la supuesta relación entre los bienes y los hechos que se comprobaron en el juicio, invocando jurisprudencia en apoyo de su pretensión.

    En el apartado “b” de su presentación, la defensa planteó la arbitrariedad del resolutorio por fundamentación aparente (art. 123 en función del art. 456 inc. 2 del CPPN.),

    reiterando que la magistrada carecía de jurisdicción, y que no fueron esgrimidos motivos suficientes en apoyo del decomiso dispuesto.

    Por último, hizo hincapié en la petición que había realizado de medidas de prueba destinadas a acreditar el origen de los fondos, y orientabas también a salvaguardar el principio de intrascendencia de la pena (art. 5, inc. 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), la cual fue rechazada por la magistrada por entender que la etapa probatoria había caducado al culminar la audiencia del juicio oral. En este punto, argumentó que la decisión es contradictoria con el propio criterio de la señora jueza, que adoptó la decisión sobre el decomiso por fuera del momento procesal en el que debió hacerlo.

    Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA 4

    CFCP – SALA I

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    AGÜERO, F.s.. de casación

    Cámara Federal de Casación Penal En esa línea de ideas, alegó que se encuentra en juego el interés de terceros ajenos al acusado, señalando a su concubina, aspecto cuyo análisis fue soslayado en el pronunciamiento impugnado.

    Hizo reserva de caso federal.

  3. Que durante el término de oficina se presentó el señor defensor oficial ante esta instancia, doctor E.M.C., quien expuso las razones por las que consideró, por un lado, que el tribunal a quo carecía de jurisdicción para disponer el decomiso de los bienes, y por otro lado, que el pronunciamiento carece de fundamentos suficientes respecto de la comprobación de los extremos requeridos por el art. 23 del código sustantivo.

    Por ello, solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto por la defensa y se revoque la resolución impugnada.

  4. Habiéndose superado la etapa procesal prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO
  1. En primer lugar, vale señalar que, mediante el pronunciamiento dictado el 31 de agosto de 2021, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 4 de San Martín, integrado de manera unipersonal por la Dra. Nada F.V., resolvió

    condenar a F.A. a la pena de cuatro años de prisión,

    multa de 45 unidades fijas, accesorias legales y costas, por resultar coautor del delito de tráfico de estupefacientes en su modalidad de transporte (art. 5 inc. “c” de la ley 23.737,

    y 45 del Código Penal).

    En punto a la conducta ilícita atribuida al nombrado,

    se tuvo por comprobado en el fallo que “(..) el día 29 de septiembre de 2019, H.I.M.D. y F.A., con la colaboración esencial de G.M.G.F. de firma: 05/10/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA 5

    Fleytas, trasportaron desde la localidad de Puerto Iguazú,

    provincia de Misiones hasta la localidad de P.N.,

    partido de Malvinas Argentinas, provincia de Buenos Aires,

    ocultos en tres cajas registradas como encomienda “Guía 99902188556” de la empresa Vía Cargo, 450 (cuatrocientos cincuenta frascos de vidrio que contenían, cada uno, 50 c.c.

    de Ketamina de dos marcas comerciales diferentes (“Ketagal” y “Kefatine”), cuyo destino era su distribución a otros compradores mayoristas entre los...

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