Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 24 de Abril de 2017, expediente FRO 033448/2015/12/CA006

Fecha de Resolución24 de Abril de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B Penal/Int. Rosario, 24 de abril de 2017.

Visto en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente N° FRO 33448/2015/12/CA6, caratulado “Incidente de excarcelación en autos “TRIVERIO, J.I. por infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal de Rafaela), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. G.E.V., en ejercicio de la defensa técnica de J.I.T. (fs. 12) contra la resolución de fecha 27/1/17 mediante la cual de dispuso no hacer lugar al pedido de libertad a favor del encartado antes nombrado (fs. 8/10).

Concedido dicho recurso (fs. 13) los autos se elevaron a la Alzada (fs. 16). Recibidos en la Sala “B” (fs. 18), se designó audiencia oral para informar, poniéndose en conocimiento de las partes, la opción por la modalidad escrita establecida en la Acordada nº 161/16 (fs. 19). Agregadas las minutas presentadas por la defensa del encartado (fs. 20) y por el F. General (fs. 21/22) y, se labró

U el acta pertinente (fs. 23), quedando los presentes en estado de ser resueltos.

El Dr. Toledo dijo:

  1. ) En relación a la denegación de la excarcelación de Triverio, la defensa invoca el fallo Plenario 13 dictado por la CFCP en el marco de la causa “D.B., R.G. s/ recurso de casación” y menciona las pautas allí

    fijadas.

    Destaca la doctrina emitida respecto a que no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiera corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de peligrosidad procesal.

    Se queja concretamente que el a-quo no toma como elementos que aventen la posibilidad de fuga los aportados por la defensa por entender que Fecha de firma: 24/04/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #29338315#176988589#20170424125449204 no son concluyentes a tales efectos.

    Destaca que se encuentran acreditados lugar de residencia y vínculos familiares, elementos que este Tribunal tuvo en cuenta para disponer la soltura de consortes de causa de T., sin analizar comprobación de actividad laboral lícita.

    Respecto a la orden de captura a la que se hace referencia, pese a que el a-quo la toma como elementos de riesgo de fuga debe considerarse que fue debido a la incomparecencia de su defendido para notificarse de un criterio de oportunidad en un proceso culminado.

    Finalmente señala que de la consulta penal que se agregó a autos surge que T. no posee antecedentes penales, más allá de los informes desactualizados en los que se basa el a-quo.

  2. ) En primer término, es menester recordar que para el tratamiento del caso se aplicarán los criterios fijados por la Cámara Nacional de Casación Penal en el Acuerdo Plenario N° 13 del 30 de octubre de 2008 –“D.B.”-, cuyo acatamiento es obligatorio por aplicación del Art. 10 de la Ley 24.050.

    La citada doctrina impone que para decidir una excarcelación no basta la consideración de las previsiones de los Arts. 316 y 317 del CPPN referidas a los márgenes de pena establecidos para cada delito, sino que deben valorarse en forma conjunta...

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