Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 16 de Septiembre de 2016, expediente CFP 009347/2015/12/CFC001

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 9347/2015/12/CFC1 REGISTRO N° 1158/16 la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como presidente y los doctores G.M.H. y M.H.B. como vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 105/112, de la presente causa N° CFP 9347/2015/12/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: "ARANCIBIA, M.A. s/recurso de casación "; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de esta ciudad, con fecha 30 de mayo de 2016, resolvió: “NO HACER LUGAR a la solicitud de arresto domiciliario efectuada por la defensa oficial de MARÍA ANGÉLICA ARANCIBIA a fs. 93/96 de ese incidente, SIN COSTAS” (confr. fs. 100/104vta.).

  2. Que contra lo decidido, interpuso recurso de casación el Defensor Público Coadyuvante de la Defensoría Pública Oficial Nº 5 ante los Tribunales Orales en lo Criminal Federal de la Capital Federal, doctor L.A.M. a fs. 105/112, el que fue concedido por el a quo a fs. 113/114.

  3. Que el recurrente encarriló sus agravios en el segundo motivo casatorio previsto en el Fecha de firma: 16/09/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27813151#160902599#20160916125633326 artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación y efectuó una breve reseña de los sucesos de la causa.

    Así pues, en primer lugar, se agravió por considerar que el resolutorio puesto en crisis carece de fundamentación. Entre otras cosas, porque no evaluó

    si la presencia materna en el hogar podría mejorar la situación para el menor, en virtud del interés superior del niño.

    Por otra parte, criticó el informe elaborado por el Delegado Judicial F.L.D., destacando que de concederle la prisión de domiciliaria a su asistida la misma viviría con su hijo y su madre, y que podría continuar con su tratamiento en relación al consumo de estupefacientes en el Hospital Piñeiro.

    Por último, criticó que el a quo no valorara los informes de los especialistas que entendieron que la concesión del beneficio permitiría superar las carencias afectivas del menor.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  4. Que durante la etapa prevista en el art.

    465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (modif. ley 26.374), el Defensor Público Oficial Coadyuvante de la Defensoría General de la Nación a cargo de la Unidad Funcional para la Asistencia de Menores de 16 años, doctor G.O.G. y la Defensora Pública Oficial, doctora D.E.A.P., en representación de M.A.A., presentaron breves notas (fs. 117 y 118/121).

    Fecha de firma: 16/09/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: GUSTAVO 2 HORNOS, JUEZ DE CÁMARA DE C.M.

    Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27813151#160902599#20160916125633326 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 9347/2015/12/CFC1 Superada dicha etapa procesal, de lo que se dejó constancia en autos a fs. 122, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    doctores J.C.G., M.H.B. y G.M.H..

    El señor J.J.C.G. dijo:

  5. En cuanto al análisis de admisibilidad formal del recurso interpuesto, cabe señalar que compete a esta Excma. Cámara Federal de Casación Penal intervenir en cuestiones como la aquí planteada, toda vez que habiéndose alegado la violación de garantías constitucionales y la arbitrariedad de sentencia y, ante la posibilidad de que la decisión recurrida pudiera ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, queda habilitada esta instancia recursiva extraordinaria, en armonía con lo establecido por nuestro Máximo Tribunal en el precedente “Di Nunzio”, en cuanto sostuvo que 1“...siempre que se invoquen agravios de naturaleza federal que habiliten la competencia de esta Corte, por vía extraordinaria en el ámbito de la justicia penal nacional conforme el ordenamiento procesal vigente, éstos deben ser tratados previamente por la Cámara Nacional de Casación Penal, en su carácter de tribunal intermedio, constituyéndose de esta manera en tribunal superior de la causa para la justicia nacional en materia penal, a los efectos del art. 14 de la ley 48…”. Es decir, le otorga a este órgano jurisdiccional la calidad de Fecha de firma: 16/09/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27813151#160902599#20160916125633326 “tribunal judicial intermedio”, confiándole la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

  6. Previo a ingresar al tratamiento de los agravios traídos a estudio por la defensa, es preciso recordar los antecedentes del presente proceso.

    La asistencia legal y técnica de A. solicitó su incorporación al régimen de prisión domiciliaria, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 de la ley 24.660 (modif. por ley 26.472, publicada en el B.O. el 20/01/09). Dicha pretensión se fundó en que la interna tiene un hijo menor de edad.

    Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal consideró que no correspondía otorgar el beneficio solicitado, entre otras cosas, porque “de las conclusiones a las que arribó el licenciado F.L.D. surge que el menor cuenta, desde su nacimiento, con su abuela materna -A. delV.A.- que lo asiste y solventa adecuadamente sus necesidades tanto afectivas como económicas” (cfr. fs. 99).

    En oportunidad de resolver, los representantes del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de esta ciudad afirmaron que en el presente caso “A. delV.A., previo a la detención de la incidentista e incluso desde su nacimiento, ya se conformaba como su principal referente y sostén tanto a nivel emocional como económico. No sólo convivió con el menor desde su Fecha de firma: 16/09/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: GUSTAVO 4 HORNOS, JUEZ DE CÁMARA DE C.M.

    Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27813151#160902599#20160916125633326 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 9347/2015/12/CFC1...

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