Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA, 3 de Enero de 2020, expediente FLP 041489/2016/TO01/105

Fecha de Resolución 3 de Enero de 2020
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 41489/2016/TO1/105 Plata, 3 de enero de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en el presente incidente de excarcelación n° 1105 de Ernesto

Santacruz Samudio deducido de la causa Nº 41489/2016 caratulada “Principal en

Tribunal Oral TO01 – IMPUTADO: POVEDA, D.A. Y OTROS

s/INFRACCIÓN LEY 23.737”, Y CONSIDERANDO:

  1. Que el Dr. A.L. Defensor Público Coadyuvante, en representación de

E.S.S., interpuso un recurso de casación en los términos de los

arts. 456 inciso 2°, 457 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación, 8.2.h

de la C.A.D.H. y 14 de la ley 48, en función del fallo “Di Nuncio” de la Corte Suprema

de Justicia de la Nación, contra la resolución dictada por este Tribunal Oral el pasado

12 de diciembre de 2019, mediante la cual no se hizo lugar a la excarcelación alegando

en su asistido un gravamen de imposible reparación ulterior.

Fundó la admisibilidad de la vía intentada se encuentra prevista en los arts. 456,

457 y 463 del C.P.P.N., en que el remedio tiene por finalidad que el Tribunal de Alzada

case la resolución cuestionada, declare su nulidad y disponga la inmediata libertad de

su asistido por considerarla arbitraria en los términos del art. 123 del C.P.P.N. y

contraria a los arts. 14, 16 y 18 de la C.N. y 7 de la C.A.D.H., desproporcionada como

medida cautelar y vejatoria del estado de inocencia.

Señaló que se articula conforme lo previsto en los arts. 438, 444 primer párrafo

a contrario sensu, 456 inciso 2°, 457 y 463 del C.P.P.N. y que median razones

suficientes para equiparar a la resolución recurrida a una sentencia definitiva, en la

medida que los agravios que causa, por su magnitud y circunstancias de hecho, pueden

ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior con director perjuicio en la

persona del encausado y citó jurisprudencia que avala su postura.

Entendió dicha defensa que en el auto recurrido no se ha observado las normas

que el Código Procesal Penal establece bajo pena de nulidad en su art. 123 por lo cual

debe declararse admisible el recurso intentado en función de lo previsto en el art. 456

inciso 2° del código de rito.

En síntesis, expresó que conforme lo previsto en el art. 456 inciso 2° del

C.P.P.N., solicitaba que se declare procedente la intervención de la Cámara Federal de

Casación Penal como tribunal intermedio para acceder a la Corte Suprema de Justicia

de la Nación de conformidad con el fallo “Di...

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