Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 23 de Noviembre de 2023, expediente CFP 005554/2021/11/CFC001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II- Causa Nº CFP

5554/2021/11/CFC1 “R., L.B. s/ recurso de casación”

Registro nro.:1419/23

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los señores jueces G.J.Y., A.E.L. y Alejandro W.

Slokar, bajo la presidencia del primero de los nombrados,

asistidos por la secretaria de Cámara, M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa CFP 5554/2021/11/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “R., L.B. s/

recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal,

el señor Fiscal General, doctor J.A. De Luca, y asiste técnicamente a L.B.R., su defensor particular, doctor M.V..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Y., L. y S..

El señor juez G.J.Y. dijo:

-I-

1) La Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de la Capital Federal, con fecha 28 de septiembre del 2023,

resolvió confirmar el decisorio impugnado en cuanto no había hecho lugar a la excarcelación de L.R., bajo ningún tipo de caución.

Contra dicha decisión, su defensor particular interpuso un recurso de casación, que fue concedido, el 19 de octubre pasado.

2) En primer lugar, la defensa sostuvo que el a quo Fecha de firma: 23/11/2023

Alta en sistema: 24/11/2023

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 1

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analiza la posibilidad de excarcelación examinando el riesgo procesal desde una faz objetiva y estableciendo que la elevada pena prevista en abstracto se traduce automáticamente en riesgo de fuga.

De seguido, expuso que ello no resulta motivo suficiente para denegar la excarcelación, sino que deben existir motivos ciertos y comprobables debidamente fundamentados que permitan inferir un riesgo de fuga.

Asimismo, indicó que las circunstancias objetivas que debería haber evaluado el a quo para examinar la procedencia de la excarcelación son la existencia de arraigo, el comportamiento demostrado por el imputado en el proceso, su colaboración con la investigación y sus condiciones personales.

Por otro lado, agregó que tiene arraigo toda vez que tiene domicilio constatado, ingresos comprobables de su trabajo como modelo independiente, dos hijos menores de edad y una total ajenidad al mundo criminal.

En este sentido, afirmó que las afirmaciones del a quo respecto a que algunas víctimas habrían sido obligadas a concertar encuentros sexuales y que, al manifestar sus deseos de desvincularse de la organización, habrían sido amenazadas,

fueron contrarrestadas por los testimonios prestados por otras víctimas en la Cámara Gesell.

Finalmente, respecto a la posibilidad de entorpecimiento de la investigación mencionada en el resolutorio recurrido, afirmó que su asistida declaró aún cuando la investigación se encontraba bajo secreto de sumario,

brindó voluntariamente la contraseña de su teléfono celular el día de su detención y dio la posibilidad a la judicatura de Fecha de firma: 23/11/2023

Alta en sistema: 24/11/2023

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 2

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acceder a todas sus redes sociales, a sus mensajes de WhatsApp.

Hizo expresa reserva del caso federal.

3) En el expediente digital se dejó constancia que en fecha 8 de noviembre de 2023 se cumplió con las previsiones del art 465 del CPPN bis, oportunidad en que se presentaron el Defensor Público Coadyuvante a cargo del Programa de Asistencia y Patrocinio Jurídico a Víctimas de Delitos de la Defensoría General de la Nación, P.R. como apoderado de la querellante y el defensor particular de la encausada,

M.V..

En primer lugar, la parte querellante sostuvo que lo alegado por la defensa, en cuanto a que la resolución recurrida resulta arbitraria, es una mera afirmación dogmática toda vez que las cuestiones aludidas ya fueron planteadas y resueltas en las instancias anteriores.

De seguido, afirmó que la calificación atribuida se encuentra por fuera de los parámetros establecidos en los arts. 316 y 317 del CPPN, que se ha analizado el caso a la luz de los arts. 221 y 222 del CPPF y que la pena no solo no sería de cumplimiento condicional sino que sería de una cuantía considerable.

Asimismo, señaló que la defensa pasa por alto la naturaleza y gravedad de los hechos, que obra suficiente prueba que daría cuenta del rol preponderante de R. en la organización y que más de una víctima habría descripto la violencia que R. ejercía contra las mujeres victimizadas.

Por otra parte, dijo que si bien la encausada brindó

algunos argumentos para demostrar arraigo, no se puede Fecha de firma: 23/11/2023

Alta en sistema: 24/11/2023

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 3

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soslayar que tiene medios económicos suficientes para evadirse.

Finalmente, hizo referencia a los parámetros utilizados por la Cámara de Apelaciones para sustentar la existencia de riesgo de entorpecimiento en la investigación y mencionó las medidas de prueba que resta producirse que podrían derivar en nuevas líneas de investigación, la existencia de otras víctimas y la participación de otros individuos en el entramado delictivo que se investiga.

Por su parte, la defensa indicó que el razonamiento expuesto por la Cámara de Apelaciones resulta errado en tanto supone el riesgo de fuga a partir de la pena en abstracto.

De seguido, agregó que la calificación es provisoria y se encuentra bajo revisión, que existe una clara contradicción entre el principio de inocencia y la resolución que sostiene la restricción de la libertad personal en base a la pena en expectativa de una calificación legal provisoria.

Por otro lado, indicó que el primer requisito necesario para encarcelar a una persona resulta ser que exista un mérito sustantivo suficiente y que R. no ha efectuado ninguna acción relacionada con ofrecer, captar,

trasladar, recibir o acoger personas con fines de explotación.

Asimismo, respecto a la tenencia de estupefacientes,

agregó que se le atribuye una tenencia de 20 gramos de marihuana y un total de 8 pastillas y que dicha circunstancia sería evidentemente no punible y comprendida dentro de los parámetros del fallo “A.” de la CSJN.

Finalmente, sostuvo que por el principio pro homine debería tomarse la pena en expectativa de la calificación legal menos gravosa y que de recaer sentencia condenatoria Fecha de firma: 23/11/2023

Alta en sistema: 24/11/2023

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 4

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debería ser de ejecución condicional ya que no posee antecedentes ni ha sido declarada rebelde.

-II-

El recurso interpuesto resulta formalmente admisible pese a no tratarse de uno de los supuestos enumerados en el art. 457 del C.P.P.N. debido a que, por sus efectos, es equiparable a sentencia definitiva y el recurrente ha señalado fundadamente que se encuentra involucrada una cuestión federal. Por eso, corresponde su análisis de acuerdo a los estándares fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente de Fallos: 328:1108 (“Di Nunzio,

B.H., en virtud del que se ha asignado a la Casación carácter de tribunal intermedio, facultado para conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a su revisión final.

-III-

Corresponde recordar que R. se encuentra procesada en orden a los delitos previstos por el art. 145 bis y ter según ley 26.842 y 210 del CP –en carácter de...

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