Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 23 de Junio de 2020, expediente FTU 010041/2017/TO01/11/CFC005

Fecha de Resolución23 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FTU 10041/2017/TO1/11/CFC5

REGISTRO N° 884/20.4

Buenos Aires, 23 de junio de 2020.

Integrada la S. IV de la Cámara Federal de Casación Penal, reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 6/20,

8/20, 10/20, 13/20, 14/20, 16/20 y 18/20 de la C.S.J.N., y 6/20, 8/20, 10/20, 11/20, 12/20 y 13/20 de la C.F.C.P., para decidir sobre el recurso de casación interpuesto en la presente causa FTU

10041/2017/TO1/11/CFC5, “ROMERO, E.d.C. de casación”.

  1. El 24 de abril del corriente año, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán,

    provincia homónima, resolvió, en lo aquí pertinente:

    I) NO HACER LUGAR al pedido de arresto domiciliario solicitado por la defensa de E.d.C.R. […]

    .

  2. Contra dicha resolución, el Defensor Público Oficial S.A.B., en representación de la imputada E.d.C.R., interpuso el recurso de casación que fue concedido por el a quo el 4 de mayo del corriente año.

    A fin de fundar su planteo, la defensa técnica entendió que el a quo efectuó una arbitraria y errónea interpretación de los arts. 10 del Código Penal y 32 de la ley 24.660.

    Expresó además que se debe ponderar el grave perjuicio que la situación actual genera en el vínculo materno filial entre la imputada y sus cuatro hijos menores, quienes oscilan entre los cuatro y catorce años de edad, todo lo que podría morigerarse en caso de hacerse lugar al arresto domiciliario solicitado.

    En tal inteligencia, entendió que debe recurrirse a medidas como el arresto domiciliario,

    dado que la "ausencia de su madre tiene efectos perjudiciales tanto desde lo físico como lo emocional para los menores”. Con lo solicitado, sepuede asegurar el contacto de los hijos con su madre, lo que evitaría Fecha de firma: 23/06/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    la interrupción del vínculo filial y el desmembramiento del grupo familiar, así como también se puede garantizar el cumplimiento de la finalidad cautelar.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. Habilitada la feria judicial extraordinaria por esta S., en la etapa prevista por el art. 465 bis -en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (ley 26.374)-, las partes presentaron breves notas.

    Por el lado de la acusación pública se presentó el Dr. M.V., quien manifestó que el recurso debe ser rechazado, en atención a que la acusada no pertenece a ningún grupo de riesgo y que sus cuatro hijos menores se encuentran viviendo en condiciones dignas bajo el cuidado de sus tíos maternos, con la atención médica y psicológica necesaria, garantizándose así sus derechos fundamentales.

    Por su parte, el defensor técnico de la recurrente ante esta instancia, Dr. G.T., esbozó que se agravió de “la omisión de valorar la falta de riesgo procesal y la posibilidad de utilizar el programa de asistencia de personas bajo vigilancia electrónica”.

    En tal sentido, y tras ponderar que en el caso debe mediar una perspectiva de género que enmarque la situación de R. como único sostén de crianza y manutención de sus cuatro hijos menores de edad, solicitó que le conceda la prisión domiciliaria,

    pudiendo emplearse la modalidad de vigilancia electrónica como medio idóneo para garantizar los fines procesales.

    Finalmente, el Defensor Público Oficial Coadyuvante, M.H., se presentó en autos en representación de los intereses de los menores B.V.L.,

    J.L., C.L.A. y V.T.R., de 14, 13, 7 y 4 años respectivamente.

    En su presentación manifestó que ha “tomado Fecha de firma: 23/06/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION2

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    conocimiento que en la actualidad la situación de los niños sigue poniendo en evidencia la vulnerabilidad social y afectiva que presentan, ocasionada a resultas de la ausencia materna en el hogar familiar luego de que fuera revocado el arresto domiciliario inicial ente otorgado a su favor y cuyo impacto negativo a deteriorado la salud física y anímica de aquellos”.

    Por ello, consideró que debía hacerse lugar al arresto domiciliario solicitado, en aras de garantizar la correspondiente ponderación de los intereses superiores de los niños en cuestión.

    Superada dicha etapa procesal, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M.

    Hornos, M.H.B. y J.C..

    El señor juez doctor G.M.H. dijo:

  4. He sostenido de manera constante que le compete a esta Cámara Federal de Casación Penal su intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior (Fallos: 320:2105 y 326:4604).

    Y ello así, por cuanto este no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención –atento a su especificidad– asegura que el objeto eventualmente a revisar por el Máximo Tribunal sea “un producto más elaborado” (cf. Fallos 318:514,325:1549; entre otros).

    Por cierto según consigné, esa circunstancia concurre aun en los supuestos en los que no entre en cuestión la cláusula del artículo 8, apartado 2°, inc.

    h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cf. disidencia de los jueces P. y B. en el precedente de Fallos 320:2118 y de conformidad con Fecha de firma: 23/06/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    la doctrina de Fallos: 327:619, entre muchos otros,

    así como los precedentes de esta S. IV, desde la causa n° 4512: “S.F., S. s/recurso de queja”, Reg. n° 5613, del 15 de abril de 2004).

  5. Sentado cuanto precede, cabe señalar que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán,

    provincia homónima, resolvió rechazar la solicitud de prisión domiciliaria efectuada por la acusada R.,

    tras considerar que el supuesto de autos no encuadraba en aquellos previstos en el art. 10 del Código Penal que regula la concesión de dicho instituto.

    Para así entender, valoró que “los cuatro hijos menores de la acusada se encuentran viviendo en condiciones dignas, bajo el cuidado de sus tíos maternos, y con la atención médica y psicológica que necesitan, que sus tíos brindan los cuidados necesarios y garantizan los derechos fundamentales de los niños y que los problemas de comportamiento informados en relación a los hijos adolescentes de R., son propios de los jóvenes de esa edad, y de la realidad de muchos hijos de madres privadas de la libertad”.

    En tal inteligencia, el a quo entendió que la mejor forma de garantizar el interés superior de los niños resulta de la continuidad de su manutención por parte de sus tíos, en razón de que, cumpliendo la prisión domiciliaria concedida anteriormente, R. habría comercializado estupefacientes en el mismo domicilio en el que residían sus hijos.

    Por último, con relación al argumento relativo a la situación generada por el coronavirus,

    ponderó “el informe médico de fecha 15/04/20, emitido por el Dr. Villa, médico del Servicio Penitenciario provincial que expresa que la imputada R. no tiene patologías crónicas, se encuentra en buen estado general, lúcida, vigil y afebril y cuenta con buena suficiencia cardiorespiratoria y abdomen sin particularidades, que por su estado de salud no es considerada paciente de riesgo, pudiendo seguir Fecha de firma: 23/06/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION4

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    FTU 10041/2017/TO1/11/CFC5

    alojada en el Servicio Penitenciario”.

    Por todo lo expuesto, rechazó el pedido de morigeración de la modalidad de detención de la acusada R..

  6. Ahora bien, con relación a los motivos de agravio expresados en el recurso de casación en estudio, se debe señalar en primer lugar que el otorgamiento del arresto o prisión domiciliaria es una decisión jurisdiccional que no debe tomarse de manera automática o irreflexiva mediante la exclusiva invocación de que concurre en el caso alguno de los presupuestos legales que, en principio, los habilitan (cfr. mis votos en C.F.C.P., S. de Feria, “.,

    J.A. s/ recurso de casación”, Reg. N° 13/20,

    rta. el 27/03/2020; “C., S.C. s/

    recurso de casación”, Reg. 15/20, rta. el 27/03/2020 y en esta S. IV: “F., M.D. s/ recurso de casación"; Reg. N.. 439/20, rta. el 24/04/2020; entre muchas otras).

    Inicialmente cabe recordar que la defensa planteó que, incluso morigerando la modalidad de detención de su asistida a una prisión domiciliaria,

    en el caso se podían garantizar los fines del proceso penal que pesa en su contra –cfr. art. 280 del C.P.P.N.-.

    Por ende, aquello que se encuentra en tensión en este tipo de supuestos es la necesidad estatal de garantizar la materialización de los fines del proceso penal, frente al derecho del imputado de sufrir las menores injerencias posibles previo a la realización del juicio oral y público en el cual se determinará su culpabilidad o inocencia respecto de los delitos que le fueran imputados en dicho proceso jurisdiccional.

    Es por ello que cuando se decide imponer una medida cautelar como la prisión preventiva, que afecta la libertad...

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