Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL, 21 de Agosto de 2014, expediente FMP 033005664/2010/10/CA004

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA 33005664/2010 Incidente Nº 10 - QUERELLANTE: ASOCIACION DE FAMILIARES DE DETENIDOS DESAPARECIDOS Y VICTIMAS DEL TERRORISMO DE ESTADO (BS AS) Y OTROS IMPUTADO: SAMPIETRO, A.A. s/INCIDENTED.E.M. delP., 21 de agosto de 2014.

VISTO:

El presente incidente caratulado “Incidente de excarcelación de …

S., A.A.”, procedente del Juzgado Federal Nº 3 de la Ciudad de Mar del Plata y que tramita ante la Secretaría Penal –DDHH- de esta Cámara Federal de Apelaciones; y CONSIDERANDO:

EL DR. TAZZA DIJO:

I) Que a fs. 14/16 la defensora oficial de A.A.S., Dra.

A.M.G., interpuso recurso de apelación contra la resolución de fs. 8/12 que no hizo lugar a la solicitud de excarcelación formulada a favor de su defendido.

La defensa entiende, que el principal elemento que habilita la vía recursiva resulta ser la propia privación de la libertad que recae sobre el aquí encartado, violándose, como consecuencia de ello, la regla que posibilita la permanencia en libertad del imputado durante la sustanciación del proceso (art. 332 y 447 in fine .C.P.P.N.).

Asimismo, señala que con el transcurrir del proceso no se han logrado reunir aquellos elementos convictivos necesarios a los fines de tener por acreditado que el imputado, de ser excarcelado, intentará eludir la actuación de la justicia o entorpecerá la investigación, lo cual torna irrazonable el encierro preventivo dispuesto.

II) Radicadas las actuaciones en esta instancia y cumplidos los trámites de rigor, quedan a fs. que anteceden las presentes actuaciones en condiciones de ser resueltas.

III) Como cuestión liminar, debo indicar que siempre ha caracterizado al suscripto motivar los votos venerando los lineamientos que dimanan de los Tribunales Fecha de firma: 21/08/2014 Firmado por: J.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.B., SECRETARIO DE JUZGADO superiores, en razón al respeto institucional y moral que emerge de tales decisiones y en orden al respeto de los principios de celeridad procesal y seguridad jurídica tendientes a evitar un dispendio jurisdiccional inútil.

De allí, debo destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo “D.B.” (D. 352X., 30/11/10) ha dado luz respecto a la hermenéutica de cómo debe valorarse la situación personal del inculpado, al momento de considerar la posibilidad que éste eluda o entorpezca el accionar de la justicia.

In re

los miembros de la Corte (con disidencia de los Dres. E.P. y C.A.) han considerado que no debe merituarse sólo la situación personal o familiar del imputado, habida cuenta que no puede omitirse que sea objeto de análisis el tiempo transcurrido sin que se hayan podido develar las investigaciones tendientes a esclarecer los crímenes cometidos durante la última dictadura militar. Pues, entendieron que la inercia señalada no debe endilgarse a la falta de compromiso de los actores judiciales, sino a las distintas maniobras que se orientaron a obstruir la realización de justicia, las cuales fueron llevadas a cabo por quienes resultaban eventuales imputados impidiendo así que el actuar de aquellos tiempos sea llevado a juicio.

Además, sostuvieron que no puede desconocerse que parte del andamiaje existente en los grupos de poder que actuaron con total desprecio por la ley en la época en la que se cometieron los delitos que en estas causas se investigan siguen manteniendo hoy día injerencia suficiente en dichas estructuras, intentando obstaculizar y entorpecer la investigación, con el solo fin de dificultar el juzgamiento de los inculpados, siendo muestra de ello la extraña desaparición de J.J.L., o la dudosa muerte de H.F. en su celda de detención en dependencias de la Prefectura Naval Argentina.

De manera similar se expidieron los Ministros de la CSJN en la causa “Vigo, A.G. s/causaN.° 10.919”, y en causa “P., A.R. s/causaN.° 11.382”, agregando en esta última oportunidad que “…la libertad del imputado favorece claramente la posibilidad de que eluda u obstaculice la acción de la justicia, al tener en cuenta su experticia, Fecha de firma: 21/08/2014 Firmado por: J.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.B., SECRETARIO DE JUZGADO Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA los medios y las relaciones de las que podría valerse dentro de aquellas estructuras, en virtud de su pasado como agente de inteligencia del Estado dictatorial y también democrático. Riesgo que se ve fortalecido por la expectativa de una pena que, como hemos dicho, sería de suma gravedad…”.

Como consecuencia de todo ello, entiendo que los criterios analizados recientemente llevan a realizar un examen integrador de los distintos extremos que se presentan en cada causa, debiendo valorarse a los fines de corroborar el riesgo procesal no solo las condiciones personales del imputado ligadas a su situación social –domicilio estable, edad, grupo familiar consolidado- entre otros, en tanto tales aspectos deben confrontarse con los otros elementos objetivos que en cada caso contemplen la gravedad del hecho y la valoración provisional de sus características (Arts. 316 y 319 del C.P.P.N.), teniendo asimismo en cuenta, la amenaza de pena que se cierne sobre el imputado como pauta válida y objetiva para evaluar la posibilidad de que eluda el accionar de la justicia.

Lo precedentemente narrado entiendo que resulta aplicable como lineamientos a ser observados por los Tribunales inferiores al momento de resolver la libertad de una persona a la que se le atribuye una comisión delictiva, tornándose los mismos insoslayables en razón al respeto institucional y moral que emerge de tales decisiones.

IV) Sentado cuanto precede, y entrando a...

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