Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 29 de Agosto de 2023, expediente FCB 004125/2021/10/CA002

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

FCB 4125/2021/10/CA2

doba, 29 de agosto de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “Incidente de Excarcelación de SÁNCHEZ, F.A. s/ Infracción Ley 23.737 (FCB 4125/2021/10/CA2) venidos a conocimiento de esta Sala A en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Coadyuvante, doctor J.N.C., en ejercicio de la defensa técnica de la imputada F.A.S., en contra de la resolución dictada con fecha 22.05.2023 por el Juez Federal de La Rioja en cuanto dispuso: “RESUELVO: 1°)- Denegar el beneficio de la excarcelación, en favor de S.F.A.D. Nº 22.664.932, de condiciones personales obrantes en autos, a tenor de lo ordenado en el art. 319 del Código Procesal Penal de la Nación, conforme lo considerado. 2°)- Denegar el beneficio de prisión domiciliaria en favor de S.F.A.D. Nº

22.664.932, de condiciones personales obrantes en autos,

conforme lo considerado”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Se presenta ante esta Alzada el recurso de apelación deducido por el Defensor Público Coadyuvante,

    doctor J.N.C. en contra de la resolución dictada con fecha 22.05.2023, por el Juzgado Federal de La Rioja en la que se dispuso denegar la excarcelación y el beneficio de prisión domiciliaria solicitada a favor de F.A.S..

  2. Mediante la resolución citada, el señor Juez Federal de la Rioja manifestó que no se han recabado las declaraciones testimoniales en su totalidad, encontrándose las actuaciones en una etapa embrionaria o de trámite.

    Sostuvo que no surge de autos que la imputada no Fecha de firma: 29/08/2023

    vaya a entorpecer el accionar de la Justicia y que otorgar Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #37843369#377136918#20230829131350264

    el beneficio solicitado, podría poner en riesgo la investigación, al existir riesgo de fuga y/o entorpeciendo la misma, atento a la naturaleza del delito que se investiga.

    Agregó, que a esta altura de la etapa instructoria, es necesaria la continuidad de la medida procesal vigente sobre S. para poder garantizar eficazmente los fines del proceso.

  3. Con fecha 23.05.2023, el Defensor Oficial, doctor J.N.C., interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución por entender que el Juez hace una valoración subjetiva,

    arbitraria y por sobre todo contradictoria, violándose el principio de congruencia y la presunción de inocencia.

    Manifestó que la causa ya lleva 6 meses y medio desde la detención de su defendida, y que si faltan medidas procesales que realizar no es por culpa de la imputada,

    sino en virtud de la lentitud de quienes deben realizarlas.

    Alegó que desde la requisitoria fiscal, de fecha 04/11/2022, tuvieron tiempo suficiente para recabar testimoniales y contradictoriamente a lo expresado en los fundamentos del rechazo, en el expediente se reflejan numerosas testimoniales que ya fueron receptadas, por lo que no es un argumento válido para no otorgar los beneficios solicitados.

    Agregó que su asistida demostró siempre su disposición a colaborar con la justicia, no posee antecedentes penales y jamás mostró un mínimo indicio de que pueda obstaculizar el accionar de la justicia y en cuanto a la escala penal prevista para los delitos, alegó

    que no constituye fundamentación legal a la limitación de la libertad por lo se debe otorgar la excarcelación a favor de S..

    Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

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    Solicitó, en consecuencia, que se revoque la resolución en crisis y se haga lugar a al pedido de excarcelación o, en su caso, de prisión domiciliaria.

  4. Ante esta Alzada, la Defensora Oficial ante la Cámara, M.M.C., presentó informe escrito en los términos del art. 454 del CPPN, expresando los fundamentos del recurso de apelación oportunamente interpuesto.

    La defensa se remite a los fundamentos,

    consideraciones, argumentos y citas, expuestos en el escrito de apelación presentado ante primera instancia.

    Solicitó que se tenga por mantenido el recurso interpuesto y por reproducido el escrito de apelación presentado por el Dr. C. en primera instancia. Hace reserva del caso federal.

  5. Efectuadas las consideraciones precedentes,

    el Tribunal abordará el recurso de apelación interpuesto,

    de acuerdo al sorteo realizado para determinar el orden de votación de los señores Jueces de Cámara en autos.

    Se deja constancia que la presente resolución es dictada por los señores jueces que la suscriben, en virtud del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.

    La señora Juez de Cámara, doctora G.S.M.,

    dijo:

  6. Analizadas las constancias de la causa, en particular los fundamentos del auto recurrido y los argumentos esgrimidos por la defensa al interponer recurso y en su informe escrito ante esta Alzada, corresponde a la Suscripta emitir criterio en orden a la procedencia o no de la excarcelación y prisión domiciliaria oportunamente solicitadas.

    Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

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    1. De acuerdo a la cuestión objeto de decisión,

      corresponde establecer el marco normativo dentro del cual debe situarse el instituto de la excarcelación.

      Avocada a ello, debo comenzar reconociendo el carácter de excepcional que la normativa vigente, CN, 75,

      inc. 22; CADH art. 7 N° 5; PIDC y P. N° 3, le otorga al encarcelamiento preventivo, lo que emerge de la combinación entre el derecho general a la libertad ambulatoria del que goza todo habitante del país (art. 14 CN) y la prohibición de aplicar una pena que cercene ese derecho antes de que con fundamento en un proceso regular previo, se dicte una sentencia de condena firme que imponga esa pena (art. 18

      CN. y Pactos Internacionales incorporados a la CN.).

      Ello da origen al principio de inocencia que ampara a todo ciudadano que es investigado por la justicia y que tiene raigambre constitucional; sin embargo, el derecho a la libertad durante el proceso está condicionado a las leyes que reglamentan su ejercicio y así, sólo puede justificarse la privación de libertad en la necesidad de proteger los fines que el proceso persigue (arts. 316, 317

      y 319 CPPN). Los derechos no son absolutos, sino que se encuentran limitados por los derechos de los demás, la seguridad de todos y las justas exigencias del bien común en una sociedad democrática, reza en apoyo del art. 32 de la CADH., Pacto de San José de Costa Rica.

      Cabe mencionar que el fallo plenario “D.B. ratifica la normativa vigente y señala que las medidas de restricción a la libertad sólo podrán ser aplicables haciendo una valoración en forma conjunta de los arts. 316, 317 y 319 del Código de forma, a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal.

      Asimismo, tal como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, las medidas cautelares de coerción personal deben Fecha de firma: 29/08/2023

      Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

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      ser dictadas con la mayor prudencia, procurando evitar caer en extremos en los que la prisión preventiva del imputado se convierta en una verdadera pena anticipada.

      Así las cosas, en la búsqueda del equilibrio entre la libertad personal y los intereses generales de la sociedad, se encuentran los llamados criterios objetivos para la presunción de peligro o riesgo procesal, que tal como sostiene el fallo plenario citado y la más calificada doctrina nacional e internacional a la que adhiero, “admite prueba en contrario”, es decir, que constituye una presunción iuris tantum.

      En relación a las condiciones que permitan contrarrestar la presunción legal de peligro para los fines del proceso cabe la aclaración que aunque del plenario se ratifica que “no es suficiente” con valorar en el caso concreto la eventual severidad de la pena, para inferir que el imputado va a eludir la acción de la justicia, ello no significa que deba prescindir de su consideración, toda vez que el supuesto del pronóstico punitivo, constituye un imperativo legal a evaluar, derivado del Derecho positivo vigente y por lo tanto, resulta necesario hacerlo.

      La presunción antes mencionada “debe ser tenida en cuenta al momento de decidir sobre su excarcelación; y sólo corresponderá apartarse de la referida disposición legal cuando concurran elementos de juicio objetivos y comprobables que demuestren el desacierto –disfuncional o irracional- de lo que la ley presume. Justamente por ello –

      porque admite prueba en contrario-, es que la referida presunción es iuris tantum. Y no está de más señalar que tal prueba (la que confronte con la solución legal) debe existir y ser constatable, pues de lo contrario la presunción mantiene todo su valor y efecto” (conf. Fallo Fecha de firma: 29/08/2023

      CNCP in re “C., O.E. s/recurso de casación”).

      Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

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      Continuando el análisis normativo que rige la cuestión bajo tratamiento, debo señalar que la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal, en virtud de las facultades conferidas por la Ley N° 27.150 y su modificatoria Ley N°

      27.482 y ante la necesidad de brindar criterios uniformes para todos los tribunales del Poder Judicial de la Nación que eviten situaciones de desigualdad ante la ley y establecer pautas claras y previsibles para los ciudadanos y justiciables, dictó la resolución Nº 2/2019 de fecha 13/11/2019 (Publicada en el BO. N° 34.242 de fecha 19/11/2019).

      Mediante dicha...

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