Incidente Nº 10 - IMPUTADO: NARDONI, JAVIER ORLANDO s/INCIDENTE DE NULIDAD
Fecha | 22 Agosto 2023 |
Número de expediente | FRE 005035/2021/10/CA018 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Chaco Secretaría Penal N° 1
Resistencia, a los veintidós días del mes de agosto del año dos mil veintitrés.
VISTO:
El presente expediente registro Nº FRE 5035/2021/10/CA18, caratulado:
INCIDENTE DE NULIDAD DE NARDONI, J.O. POR
INFRACCIÓN LEY 23.737
, proveniente del Juzgado Federal de Reconquista (Santa Fe),
del que;
RESULTA:
1. Que vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de
apelación interpuesto por el Dr. I.J.M., en representación de Javier Orlando
Nardoni, contra el resolutorio de fecha 19/04/2023 mediante el cual el Juez a quo rechazó
el planteo de nulidad del acta y del acto de indagatoria del nombrado.
2. Para así decidir, el Magistrado de la anterior instancia hizo suyos los
argumentos del dictamen del Sr. Fiscal Federal, señalando que al encausado se le hizo saber
en la indagatoria los hechos que se le imputan, como así también las pruebas existentes en
su contra, transcribiendo fragmentos del acta respectiva. En razón de ello, consideró que se
dio cumplimiento con lo dispuesto por el art. 298 y siguientes del CPPN, agregando que
N. fue asistido en todo momento por el Sr. Defensor Público Oficial, sin que éste
haya formulado planteo alguno de nulidad.
Agregó, por otra parte, que las cuestiones postuladas por el incidentista ya fueron
tratadas por esta Alzada al resolver la situación procesal de J.O.N., en el
marco del legajo de apelación resuelto en fecha 28/03/2023, haciendo una síntesis de los
fundamentos vertidos en dicho decisorio, considerando que el planteo de invalidez
constituye un acto dilatorio y un abuso en el ejercicio regular del derecho de defensa, ya
que se intenta por esta vía una impugnación regresiva.
3. Contra dicha resolución interpone recurso de apelación el Dr. Migno, en
representación de su asistido.
En lo esencial, considera una grave falta haber realizado el acto de indagatoria
mediante la plataforma “Z., sin exhibirle al imputado los elementos de prueba y los
informes de las tareas desplegadas por la prevención, las que, afirma, se encuentran
plagadas de mentiras y suposiciones, todo lo cual resulta violatorio del derecho de defensa
en juicio.
Alega que la cita de lo resuelto por este Tribunal constituye una falsedad, toda vez
que esta Cámara se habría expedido en forma extra petita y la resolución en cuestión aún
no se encuentra firme, lo que –a su criterio también constituye una falta grave a la verdad,
honestidad e imparcialidad del J..
Fecha de firma: 22/08/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA
37447967#375405256#20230822122342637
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Chaco Secretaría Penal N° 1
Sigue diciendo que en el acta de la declaración indagatoria solamente menciona
los elementos probatorios, sin precisar sobre el modo, tiempo y lugar en el que habría sido
llevado a cabo el hecho imputado. En consecuencia, entiende que no se hizo saber a
N. nada de lo que la ley procesal exige para garantizar su defensa material.
Finalmente, sostiene que la sola presencia del Defensor Público Oficial durante la
indagatoria realizada por “ZOOM” no implica la validez del acto, ya que es facultativa
según el art. 295 del CPPN. Asimismo, tacha como nula la ausencia del J. en dicho acto
procesal.
4. Concedido el recurso de apelación, se radican los autos ante esta Alzada,
manifestando el Sr. Fiscal General su no adhesión al planteo impugnativo incoado.
E. cumplimentado el pertinente trámite de ley, se fija fecha para la
presentación del informe sustitutivo de la audiencia oral (art. 454 CPPN), perfeccionándose
dicho trámite a través de la presentación digital del memorial respectivo por parte del Dr.
Migno, oportunidad en la que reitera los agravios esgrimidos al promover la apelación.
Quedan así los autos en condiciones de ser resueltos.
Y CONSIDERANDO:
I. Que, en este estadío, habilitada la jurisdicción del Tribunal y configurado el
objeto de conocimiento, corresponde el examen de las cuestiones ventiladas.
Ello, no sin antes recalcar –como lo sostuvo reiteradamente este Tribunal– que la
indicación de los motivos específicos sobre los que se basa el recurso puesto a
conocimiento de esta Alzada, determinan el ámbito del agravio y el consecuente límite del
recurso y de su propia competencia (artículos 438, 445, primer párrafo y 454, tercer párrafo
del CPPN).
II. Analizando los antecedentes de la causa y las constancias de autos,
adelantamos desde ya que el planteo de nulidad promovido no puede prosperar, por lo que
procede la confirmación de lo resuelto en la anterior instancia.
Al respecto, resulta dable recordar la regla general en materia de nulidades en el
procedimiento penal que se encuentra establecida en el art. 166 del digesto adjetivo, al
prescribir que “Los actos procesales serán nulos solo cuando no se hubieran observado las
disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad…
.
Ello, pues la nulidad de un acto importa una grave decisión que lo elimina del
proceso por estar viciado de irregularidad manifiesta, ya que por su iniquidad acarrea la
invalidación.
De allí que el sistema de nulidades receptado en nuestro ordenamiento procesal
impone una interpretación restrictiva y establece que no corresponde la declaración de
nulidad por la nulidad misma, sino que el acto atacado debe producir un perjuicio efectivo a
la parte que la plantea, afectando, concretamente, una garantía constitucional, además de
Fecha de firma: 22/08/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Chaco Secretaría Penal N° 1
requerirse que dicha parte posea un interés en su invalidación (CSJN, Fallos 325:1404,
323:929, 311:1413 y 311:2337, entre otros).
Es así, ya que las formas procesales no constituyen un fin en sí mismas, sino que
se orientan a la consecución de una meta principal en el procedimiento penal. En efecto,
ellas establecen el modo en que debe realizarse la actividad procesal, con la finalidad
inmediata o mediata de hacer efectivas las garantías que consagra la Constitución Nacional
para proteger los intereses involucrados en el ejercicio de la función judicial del Estado en
materia penal.
-
Señalado lo anterior, cabe recordar que esta Alzada, al resolver el recurso de
apelación incoado respecto del auto de procesamiento dictado contra Javier Orlando
Nardoni (Expte. Nº FRE 5035/2021/9/CA8, Res. del 28/03/2023), tuvo oportunidad de
exponer fundamentos en punto a las alegadas deficiencias del acto de indagatoria del
nombrado y sus consortes de causa, habida cuenta los planteos efectuados en tal sentido.
En aquella ocasión se dijo que “…la pretendida invalidez de las indagatorias por
deficiente intimación de las conductas momentáneamente atribuidas a los encausados,
cabe señalar que dicho agravio no encuentra asidero, de conformidad a las constancias de
la causa que se encuentran agregadas al Sistema Informático de Gestión Judicial Lex100,
toda vez que los nombrados habrían sido indagados de acuerdo a las reglas
preestablecidas en la normativa procesal (arts. 297, 298 y concs. del CPPN).
Agregamos que “...surge de las declaraciones indagatorias de los imputados el
cumplimiento de los recaudos exigidos por el rito, constando su debida identificación, así
como también la provisoria calificación legal endilgada (idéntica a la consignada en el
procesamiento), los hechos y pruebas obrantes en autos, hallándose presente en dicho acto
procesal los letrados que representan a cada uno de los involucrados en autos, motivo por
el cual las indagatorias pudieron ser debidamente controladas y de haberse detectado
algún vicio debió haber sido advertido en esa oportunidad.”.
Sin perjuicio de ello, resulta dable indicar que del tenor de la declaración
indagatoria prestada por J.O.N., surge que se encuentra individualizada la
conducta reprochada (comercialización de estupefacientes en concurso con tenencia de
estupefacientes con fines de comercialización, ambas figuras doblemente agravadas por el
número de intervinientes y por haber sido cometido por un funcionario público encargado
de la prevención de delitos, figuras previstas y reprimidas arts. 5 inc. “c” y 11 incs. “c” y
d
de la ley 23.737), como las pruebas existentes en su contra, encontrándose acompañado
el imputado durante todo el referido acto procesal por el Defensor Público Oficial, Dr.
N.R..
A mayor abundamiento, se observa –asimismo que al ceder la palabra al
imputado para que ejerza su defensa material, manifestó “…que los 41,8 gramos de
Fecha de firma: 22/08/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Chaco Secretaría Penal N° 1
cocaína no son míos, no sé cómo aparecieron en casa, si me hago cargo de la creatina
porque hacia una dieta y de la balanza que utilizaba pesar la creatina, en cada comida
pesaba 5 gramos de creatina, los cuatro paquetes de pastillas son de las alergias que
padezco, además soy consumidor de estupefacientes y deseo solicitar tratamiento
psicológico, porque estoy mal porque no veo a mi hija hace un año y problemas en el
trabajo y me dio un bajón, estrés y tomar alcohol” (sic), dando cuenta de haber entendido
la imputación dirigida en su contra.
Es así que, consideramos que la declaración indagatoria recibida al imputado (la
que se encuentra incorporada como documento digital en el Sistema Lex 100 y que tenemos
a la vista) cumple con las disposiciones contenidas en el art. 298 y concs. del Código de
forma, en...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba