Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 1 de Marzo de 2021, expediente FCB 080289/2018/10/CA004

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

doba, 1º de marzo de 2021.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “Incidente de falta de acción de RAMIREZ, O.E.Y.M.E., HUGO

JAVIER POR INFRACCIÓN LEY 23.737” (Expte. N° FCB

80289/2018/10/CA4), venidos a conocimiento de la Sala B del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Oficial en representación de los imputados O.E.R. y H.J.M.E., en contra de la resolución de fecha 22 de octubre de 2020 dictada por el Juzgado Federal de V.M., en cuanto dispuso: “

  1. NO HACER LUGAR a la excepción de falta de acción por litispendencia deducida por la defensa técnica de los imputados O.E.R. y H.J.M.E., por las consideraciones referenciadas (cfme. 339 inc. 2 a contrario sensu del C.P.P.N)”.

    Y CONSIDERANDO:

  2. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Cámara, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de O.E.R. y H.J.M.E., en contra de la resolución cuya parte dispositiva ha sido precedentemente transcripta.

  3. Para así resolver, el instructor sostuvo, en concordancia con lo dictaminado por el señor F., que no se configuraría la triple identidad de sujeto, objeto y causa.

    Así, remarcó que en el marco de las actuaciones principales que los encartados R. y M.E. han sido imputados por haber formado presuntamente parte de una organización destinada a llevar a cabo conductas en Fecha de firma: 01/03/2021

    Alta en sistema: 02/03/2021

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #35008923#277486768#20210301105204867

    infracción a la ley 23.737, siendo sus líderes V.O.R., L.C.G. y D.N.F. y circunscribiendo su rol al transporte del material estupefaciente, habiendo participado R. en la primera operación de narcotráfico organizada por sus líderes, mientras que M.E. lo hizo en la segunda operación (conforme lo previsto por el art. 7 de la ley 23.737).

    Agregó que en la causa que se tramita ante el Juzgado Federal N° 2 de esta Ciudad, al encartado M.E. se le enrostra el delito de transporte de estupefacientes agravado por la cantidad de intervinientes (art. 5 inc c) y art. 11 inc c) de la ley 23.737), en calidad de partícipe necesario; en tanto al encartado R., en los autos tramitados ante el Juzgado Federal de Corrientes, registrados bajo el N° 13289/2018 se le achacó

    el delito de transporte de estupefacientes (art. 5 inc. c)

    de la ley antes mencionada).

    Así, concluyó que las plataformas fácticas de dichas causas no resultan idénticas, dado que tienen por objeto la instrucción de hechos independientes, por lo cual no se estaría vulnerando el principio constitucional non bis in ídem, puesto que se trata de maniobras diversas.

  4. En contra de dicha resolución interpuso recurso de apelación la Defensora Pública Oficial, quien se agravió por sostener que el J. en su apretada justificación, no logra exponer la razón por la cual entiende que no se encontraría configurado en el caso de autos la triple identidad, limitándose a afirmar que se tratarían de hechos independientes, ya que se investigan calificaciones legales distintas.

    Al respecto sostuvo que más allá de la calificación legal que imputa Fecha de firma: 01/03/2021 el F., surge con claridad Alta en sistema: 02/03/2021

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #35008923#277486768#20210301105204867

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

    que la plataforma fáctica de los hechos imputados es la misma, por lo que se encontraría configurada la triple identidad necesaria para la procedencia de la excepción deducida.

    Manifestó que la tramitación separada de los expedientes, conllevó a que la señora F. imputara de manera ficticia, arbitraria y reiteradamente la misma circunstancia en clara violación de los principios de non bis in ídem y de proporcionalidad, forzando una calificación legal en perjuicio de sus asistidos.

    Sostuvo que advierte con respecto a sus asistidos una doble persecución penal en tanto existe una evidente identidad y superposición entre el supuesto fáctico (acontecimiento histórico) de los respectivos objetos procesales que corresponden a la causa que se tramita en esta jurisdicción y, la de los expedientes que...

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