Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 17 de Noviembre de 2020, expediente FCB 070549/2018/10

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

FCB 70549/2018/10

doba, 17 de noviembre de 2020.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “INCIDENTE DE

EXCARCELACION de M.A. en autos “Azar, M. y otros p.ss.aa Infr. Art. 310 primer párrafo del C.P.

según ley 26733-Infr. Art. 310 primer párrafo del C.P.

según ley 26733 Infr. Art. 303 inc. 1º del C.P. (E..

N° FCB 70549/2018/10/ca9) venidos a conocimiento de esta Sala A en virtud del recurso de apelación interpuesto con fecha 12.5.2020 por el doctor E.Y.P.,

en ejercicio de la defensa técnica de M.A., en contra de la resolución dictada con fecha 11.5.2020 por el señor J. Federal N° 2 de C. en cuanto dispuso: “I.

DENEGAR el beneficio de excarcelación, a M.A., ya filiado en autos, de conformidad a lo prescripto por los arts. 317 inc. 1º en función del 316, segundo párr., 2º

supuesto - a contrario sensu- y 319 del Código Procesal Penal de la Nación y arts. 221 y 222 del C.P.P.F -Ley 27063 con la actualización de la Ley 27.482-.

  1. No hacer lugar al beneficio de prisión domiciliaria, en favor de M.A. (cfme. arts. 10 del C.P y 32 de la Ley 24.660

    –texto según ley 26.472-, 210 del CPPF y Acs. 2,3,9/2020

    de la Cámara Federal de Casación Penal, a contrario sensu).

  2. PROTOCOLICESE y NOTIFIQUESE”.

    Y CONSIDERANDO:

  3. Con fecha 25.6.2020 este Tribunal resolvió,

    por mayoría, declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado M.A. en contra de la resolución dictada por el señor J. Federal N° 2 de C. cuya parte dispositiva ha sido transcripta precedentemente (v. fs. 11/130).

    En contra de tal pronunciamiento, el doctor Fecha de firma: 17/11/2020 E.Y.P., en ejercicio de la defensa Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #34648279#271955831#20201117131639052

    técnica del imputado, interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por este Tribunal con fecha 20.7.2020

    (v. fs. 135/149 y 153/155 del presente incidente).

    Con fecha 10.9.2020, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal resolvió hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa de M.A. y,

    en consecuencia, anular la resolución impugnada y reenviar las actuaciones a este Tribunal a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento, de conformidad a los parámetros allí expuestos (v. fs. 159/165).

  4. En virtud de ello, corresponde en esta oportunidad el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado M.A. en contra de la resolución dictada por el J. de Primera Instancia, cuya parte dispositiva fuera precedentemente transcripta.

  5. En aquella oportunidad, el J. instructor sostuvo, respecto de la excarcelación solicitada, que no corresponde su concesión toda vez que no han variado los indicadores que permitieron sostener en el pronunciamiento de fecha 10.3.2020 que la privación de la libertad de M.A. deviene necesaria por la existencia de riesgo para el normal desarrollo del proceso, fundamentalmente por la posibilidad de entorpecimiento de la investigación.

    Respecto a la prisión domiciliaria solicitada en subsidio en favor de M.A., sostuvo el Instructor que, a su entender, el encarcelamiento cautelar en el complejo carcelario en el que se encuentra alojado el nombrado es la única alternativa adecuada para preservar los fines del proceso y evitar cualquier riesgo de frustración en este aspecto, dejando de lado la modalidad de prisión domiciliaria.

    Fecha de firma: 17/11/2020

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #34648279#271955831#20201117131639052

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    FCB 70549/2018/10

    Sobre el punto agregó que la prisión domiciliaria del encartado Azar se presenta altamente riesgosa para los fines del proceso, atento que en el lugar propuesto para su ejecución el nombrado podría fácilmente desplegar, con acceso a una conexión de internet y recursos tecnológicos, distintas maniobras que podrían neutralizar la investigación en curso, alternativa que no resulta factible en el Establecimiento Penitenciario en donde se encuentra alojado y donde existen una serie de controles estrictos que limitan tal posibilidad.

    En el mismo sentido entendió el J. que en la vivienda, el imputado Azar podría tomar contacto ilimitado -aun por medios tecnológicos y virtuales- con terceros que a la postre podrían resultar coimputados en la presente causa, ampliando así el circulo de personas penalmente responsables.

    Por todo ello, el J. Federal N° 2 de C. resolvió no hacer lugar al beneficio de excarcelación y prisión domiciliaria solicitada en subsidio en favor de M.A. (fs. 76/83).

  6. En contra de dicho resolutorio la defensa técnica del imputado M.A., a cargo del Dr. E.Y.P., interpuso recurso de apelación (fs.

    85/86).

    Sostuvo el letrado que no existe riesgo procesal como obstáculo para disponer la libertad de su defendido y que han variado los indicadores señalados en el pronunciamiento del 10.3.2020.

    Asimismo, el recurrente criticó la argumentación del Instructor y expresó que aquél debió determinar una calificación provisoria de los hechos, efectuar un Fecha de firma: 17/11/2020 pronóstico de pena eventual y analizar las condiciones Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #34648279#271955831#20201117131639052

    personales del imputado, agregando que esa calificación provisoria no puede ser arbitraria, sino que debe tener racionalidad, circunstancia que a su criterio no se corrobora, lo que determina el vicio de incongruencia.

    Manifestó además que no es cierto que los indicios o evidencias valorados por el J. tengan la eficacia atribuida, indicando que todos los indicios deben ser valorados en conjunto.

    Con relación a la prisión domiciliaria, el defensor de M.A., tildó de arbitraria la argumentación del J. Federal Interviniente y sostuvo que no se analizaron las medidas cautelares graduales establecidas por el CPPF. Respecto a la valoración del J. Federal respecto a “los escasos medios de control que tiene el estado (patronato de liberados)”, consideró el apelante que resulta absurdo hacer sufrir en la persona del imputado los incumplimientos del Estado en materia carcelaria.

    Concluyó su escrito recursivo indicando que la resolución posee una errónea aplicación del derecho sustancial y procesal, viola las garantías más elementales de la Constitución y Tratados con jerarquía constitucional, así como las normas del pensamiento y las constancias de la causa y se encuentra infectada de incongruencia, solicitando la nulidad y subsidiariamente la revocación y la libertad de M.A..

  7. Ante este Tribunal y en la oportunidad procesal prevista por el art. 454 del CPPN., el Dr.

    Y.P. presentó informe escrito del recurso oportunamente interpuesto, a cuyo contenido remite el Tribunal en honor a la brevedad (ver fs. 101/111).

  8. Sentadas así y reseñadas en los precedentes parágrafos las posturas asumidas,

    Fecha de firma: 17/11/2020 corresponde introducirse Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #34648279#271955831#20201117131639052

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    FCB 70549/2018/10

    propiamente en el tratamiento de la apelación deducida por la defensa del imputado M.A.. A tales fines, se sigue el orden de votación establecido a fs. 169 de autos:

    El señor J. de Cámara, doctor I.M.V.F. dijo:

  9. En primer lugar y en virtud de lo resuelto por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal,

    estimo conveniente destacar que “el juicio de reenvío es la fase del proceso penal que tiene por objeto la renovación total o parcial de la sentencia posterior al debate que el tribunal de Casación ha declarado nula y de todos aquellos actos anteriores, contemporáneos o consecutivos que tengan conexión con ella, por parte del mismo órgano jurisdiccional que la dictó, o uno distinto,

    de igual grado y con diferente integración” (ver José I.

    CAFFERATA NORES y G.A.A., El reenvío en la casación penal, publicado en Estudios sobre Justicia Penal – Homenaje al P.J.B.J.M., Ed. D.P.,

    Bs. As, 2005, p. 257).

    El juicio de reenvío se encuentra vinculado al juicio anterior a través del procedimiento impugnativo que culminó en anulación, por tratarse de la misma causa que ha sido decidida y debe volverse a decidir con criterio integrativo complementario de la sustitución. Estos dos límites no pueden ser excedidos en el procedimiento decisorio. Dentro de ellos debe desarrollarse el debate y pronunciarse la sentencia (ver J.C.O.,

    Tratado de derecho procesal penal, T. VII, Ed. E., Bs.

    As., 1968, p. 272/3).

    En este sentido, las limitaciones que le impone al Tribunal Inferior constituye la principal característica del juicio de reenvío.

    Fecha de firma: 17/11/2020

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #34648279#271955831#20201117131639052

    Así, la actividad del Tribunal de Casación “se limita a la aplicación de la norma jurídica que corresponda, conforme a la doctrina o interpretación que se declare. Su decisión viene, de este modo, a integrar la sentencia originaria que constituye la verdadera condena”

    (ver F. DE LA RÚA, La casación penal, Ed. D.,

    Bs. As., 1994, p. 265/6).

    Conforme lo dicho, en virtud de la anulación declarada, debe este Tribunal de Apelaciones expedirse respecto a la procedencia de los beneficios de excarcelación y prisión domiciliaria solicitada en subsidio en favor de M.A. ello, sin perjuicio de mantener a salvo el criterio expuesto por el Suscripto en el pronunciamiento de fecha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR