Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 1, 15 de Mayo de 2020, expediente FRE 000173/2019/10

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 1

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Chaco Secretaría Penal N° 1

SISTENCIA, a los quince días del mes de mayo del año dos mil veinte.

VISTO:

El expediente registro de Cámara N° FRE 173/2019/10/CA7, caratulado

INCIDENTE DE NULIDAD DE ROMERO OSCAR ALFREDO – RUIZ GISELA

AYELEN P/INFRACCIÓN LEY 23.737

y CONSIDERANDO:

I. Que en fecha 16/04/2020 la defensa de los encausados Oscar Alfredo

Romero y G.A.R.–.C.A.S. interpone recurso de casación

contra la Resolución dictada en fecha 3 de marzo del corriente año por esta Cámara Federal

de Apelaciones (registrada en el Tomo Nº102, P.A.. 6/14 materia penal, Registro

Lex FRE 000173/2019/10/CA007 año 2020 de la Secretaría Penal), por medio de la cual se

resolvió no hacer lugar al recurso de apelación deducido y, consecuentemente, confirmar la

resolución dictada a fs. 130/134 por la cual el Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz

Peña rechazó la nulidad impetrada.

Funda su petición en los términos del art. 456 del CPPN, solicitando la

elevación de los presentes autos a dicha instancia, tildando a la resolución en crisis de

arbitraria, la que a su modo de ver provoca una clara violación constitucional y

convencional que la tornan inválida ante la falta de motivación suficiente.

Reitera sus agravios en punto a la omisión sobre la supuesta declaración

en sede preventora de su asistido, lo que –asevera ha sido fundamental para la decisión en

crisis, vulnerándose principios, derechos y garantías, cuestionando asimismo la

incorporación de la supuesta declaración de su defendido al acta de indagatoria, lo que se

encuentra prohibido y penado de nulidad conforme el art. 296 del CPPN, afectándose el

derecho a un defensa eficaz.

Se agravia respecto del resolutorio en cuanto se dijera “…también se

sospechaba que la maniobra se llevaría a cabo con la ayuda de otras personas y dos

camionetas

, pues a su juicio dicha afirmación resulta insuficiente para autorizar la

invasión sobre los derechos de los ciudadanos, ya que en una zona rural existen muchos de

esos rodados, insistiendo en la falsedad de las constancias que señalan que sus defendidos

intentaron darse a la fuga (acta de procedimiento).

En esa línea argumental, alega la errónea y parcial interpretación de las

constancias de la causa y la incorrecta aplicación del art. 230 bis del CPPN, detallando cada

uno de los requisitos y el supuesto incumplimiento por parte de los miembros de la

prevención.

Fecha de firma: 15/05/2020

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

34255024#258953223#20200515122538648

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Chaco Secretaría Penal N° 1

Por último, expresa que el testigo S. no sabía de la existencia de un

procedimiento ni que sería testigo de colaboración, sino que fue anoticiado pasada la

medianoche para que oficie de testigo.

Hace reserva del caso federal para el supuesto de una resolución adversa a

sus pretensiones.

II. Habilitada la feria judicial extraordinaria, atento la naturaleza de la

cuestión cabe destacar que, como ha tenido ocasión de reseñar esta Cámara Federal de

Apelaciones “…es facultad de este Tribunal efectuar una primera revisión del recurso en

cuanto a las condiciones formales previstas por la normativa legal, sin perjuicio de avanzar

sobre otros aspectos relacionados a la admisibilidad del remedio casatorio. En tal sentido, la

Cámara Nacional de Casación Penal, S.I., in re “Bizzorero, H., causa n° 4964, reg.

n° 6371, (rta. el 27/2/.004) indicó tal extremo destacando que ‘ello no implica que el

tribunal se convierta en juez de su propio fallo, sino que participa en la habilitación de la

instancia superior en la medida que el propio código establece’ (…)

.

Asimismo, procede consignar que mediante Resolución Nº 2/2019

publicada en el Boletín Oficial en fecha 19/11/2019, a partir del 22 de noviembre de 2019

se encuentra vigente –en lo relativo a la temática en trato el art. 21 de la Ley 27.063, la que

no alteró la necesidad que el recurso de casación se dirija contra una sentencia definitiva o

equiparable y que involucre cuestión federal suficiente (Cfr. Aplicación del Código

Procesal Federal. Análisis de la prisión preventiva, E.E., 2020, p. 13), de

conformidad al art. 457 y concs. del CPPN.

  1. Así, respecto de las condiciones de admisibilidad del remedio

    procesal intentado –más allá de haber sido interpuesto en plazo legal (art. 463 del

    C.P.P.N.)– se advierte que no procede su concesión por los siguientes aspectos.

    1. Al respecto cabe señalar que sentencia definitiva, a los efectos de la

      casación, es la que decide el litigio en su fondo, en sus cuestiones principales, la que

      termina la controversia y pone fin al proceso (R.W.A., Código Procesal Penal de la

      Nación, 2° Edición, comentado por, Ediciones Jurídicas Cuyo, 1994, p. 979 y sgtes.),

      circunstancias éstas que difieren de la situación puesta a examen.

      En tales condiciones, el fallo de esta Cámara por el cual se resuelve

      confirmar la resolución de fs. 130/134 que rechaza la nulidad deducida contra el

      procedimiento inicial de la prevención, no es recurrible por la vía pretendida (artículo 457

      del Código Procesal Penal de la Nación) por no satisfacer el requisito de impugnabilidad

      objetiva que reclama el mencionado artículo.

      Ello, toda vez que el pronunciamiento de este Tribunal por el que se

      rechaza el planteo de nulidad invocado por la defensa no pone fin a la acción o a la pena, ni

      hace imposible que continúen las actuaciones, tampoco deniega la extinción, conmutación

      Fecha de firma: 15/05/2020

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

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