Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 1, 15 de Mayo de 2020, expediente FRE 000173/2019/10
Fecha de Resolución | 15 de Mayo de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 1 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Chaco Secretaría Penal N° 1
SISTENCIA, a los quince días del mes de mayo del año dos mil veinte.
VISTO:
El expediente registro de Cámara N° FRE 173/2019/10/CA7, caratulado
INCIDENTE DE NULIDAD DE ROMERO OSCAR ALFREDO – RUIZ GISELA
AYELEN P/INFRACCIÓN LEY 23.737
y CONSIDERANDO:
I. Que en fecha 16/04/2020 la defensa de los encausados Oscar Alfredo
Romero y G.A.R.–.C.A.S. interpone recurso de casación
contra la Resolución dictada en fecha 3 de marzo del corriente año por esta Cámara Federal
de Apelaciones (registrada en el Tomo Nº102, P.A.. 6/14 materia penal, Registro
Lex FRE 000173/2019/10/CA007 año 2020 de la Secretaría Penal), por medio de la cual se
resolvió no hacer lugar al recurso de apelación deducido y, consecuentemente, confirmar la
resolución dictada a fs. 130/134 por la cual el Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz
Peña rechazó la nulidad impetrada.
Funda su petición en los términos del art. 456 del CPPN, solicitando la
elevación de los presentes autos a dicha instancia, tildando a la resolución en crisis de
arbitraria, la que a su modo de ver provoca una clara violación constitucional y
convencional que la tornan inválida ante la falta de motivación suficiente.
Reitera sus agravios en punto a la omisión sobre la supuesta declaración
en sede preventora de su asistido, lo que –asevera ha sido fundamental para la decisión en
crisis, vulnerándose principios, derechos y garantías, cuestionando asimismo la
incorporación de la supuesta declaración de su defendido al acta de indagatoria, lo que se
encuentra prohibido y penado de nulidad conforme el art. 296 del CPPN, afectándose el
derecho a un defensa eficaz.
Se agravia respecto del resolutorio en cuanto se dijera “…también se
sospechaba que la maniobra se llevaría a cabo con la ayuda de otras personas y dos
camionetas
, pues a su juicio dicha afirmación resulta insuficiente para autorizar la
invasión sobre los derechos de los ciudadanos, ya que en una zona rural existen muchos de
esos rodados, insistiendo en la falsedad de las constancias que señalan que sus defendidos
intentaron darse a la fuga (acta de procedimiento).
En esa línea argumental, alega la errónea y parcial interpretación de las
constancias de la causa y la incorrecta aplicación del art. 230 bis del CPPN, detallando cada
uno de los requisitos y el supuesto incumplimiento por parte de los miembros de la
prevención.
Fecha de firma: 15/05/2020
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA
34255024#258953223#20200515122538648
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Chaco Secretaría Penal N° 1
Por último, expresa que el testigo S. no sabía de la existencia de un
procedimiento ni que sería testigo de colaboración, sino que fue anoticiado pasada la
medianoche para que oficie de testigo.
Hace reserva del caso federal para el supuesto de una resolución adversa a
sus pretensiones.
II. Habilitada la feria judicial extraordinaria, atento la naturaleza de la
cuestión cabe destacar que, como ha tenido ocasión de reseñar esta Cámara Federal de
Apelaciones “…es facultad de este Tribunal efectuar una primera revisión del recurso en
cuanto a las condiciones formales previstas por la normativa legal, sin perjuicio de avanzar
sobre otros aspectos relacionados a la admisibilidad del remedio casatorio. En tal sentido, la
Cámara Nacional de Casación Penal, S.I., in re “Bizzorero, H., causa n° 4964, reg.
n° 6371, (rta. el 27/2/.004) indicó tal extremo destacando que ‘ello no implica que el
tribunal se convierta en juez de su propio fallo, sino que participa en la habilitación de la
instancia superior en la medida que el propio código establece’ (…)
.
Asimismo, procede consignar que mediante Resolución Nº 2/2019
publicada en el Boletín Oficial en fecha 19/11/2019, a partir del 22 de noviembre de 2019
se encuentra vigente –en lo relativo a la temática en trato el art. 21 de la Ley 27.063, la que
no alteró la necesidad que el recurso de casación se dirija contra una sentencia definitiva o
equiparable y que involucre cuestión federal suficiente (Cfr. Aplicación del Código
Procesal Federal. Análisis de la prisión preventiva, E.E., 2020, p. 13), de
conformidad al art. 457 y concs. del CPPN.
-
Así, respecto de las condiciones de admisibilidad del remedio
procesal intentado –más allá de haber sido interpuesto en plazo legal (art. 463 del
C.P.P.N.)– se advierte que no procede su concesión por los siguientes aspectos.
-
Al respecto cabe señalar que sentencia definitiva, a los efectos de la
casación, es la que decide el litigio en su fondo, en sus cuestiones principales, la que
termina la controversia y pone fin al proceso (R.W.A., Código Procesal Penal de la
Nación, 2° Edición, comentado por, Ediciones Jurídicas Cuyo, 1994, p. 979 y sgtes.),
circunstancias éstas que difieren de la situación puesta a examen.
En tales condiciones, el fallo de esta Cámara por el cual se resuelve
confirmar la resolución de fs. 130/134 que rechaza la nulidad deducida contra el
procedimiento inicial de la prevención, no es recurrible por la vía pretendida (artículo 457
del Código Procesal Penal de la Nación) por no satisfacer el requisito de impugnabilidad
objetiva que reclama el mencionado artículo.
Ello, toda vez que el pronunciamiento de este Tribunal por el que se
rechaza el planteo de nulidad invocado por la defensa no pone fin a la acción o a la pena, ni
hace imposible que continúen las actuaciones, tampoco deniega la extinción, conmutación
Fecha de firma: 15/05/2020
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA
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