Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA - SECRETARIA N° 1, 23 de Enero de 2020, expediente FBB 010025/2019/10/CA001

Fecha de Resolución23 de Enero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA - SECRETARIA N° 1

Poder Judicial de la Nación Expediente nro. FBB 10025/2019/10/CA1– Sala de Feria – Sec. 1

Bahía Blanca, 23 de enero de 2019.

Y VISTOS: Este expediente nro. FBB 10025/2019/10/CA1, caratulado: “INCIDENTE

DE EXCARCELACIÓN… EN AUTOS: ´CABRERA, M.O.P./

INFRACCIÓN LEY 23.737´”, originario del Juzgado Federal de Santa Rosa, para

resolver sobre el recurso de apelación interpuesto a fs. sub 52/59 v. contra la

resolución de fs. sub 46/47.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

  1. Contra la resolución de fs. sub 46/47 que denegó la

    excarcelación de M.O.C. con base en lo normado por los arts. 316,

    317 y 319 del CPPN y en función del catálogo de indicadores de riesgos procesales

    del nuevo CPPF (arts. 221 y 222), la Defensora Pública Oficial, Dra. Laura Beatriz

    Armagno, apeló a fs. sub 52/59 v.

    Expresó, en síntesis, los siguientes puntos de agravios:

    1. arbitrariedad del decisorio por falta de fundamentación

      adecuada o aparente y omisión de ponderar las pautas de valoración expresamente

      indicadas en los arts. 221 y 222 del CPPF (art. 123, CPPN);

    2. el a quo yerra al valorar como obstáculo para la procedencia

      de la libertad peticionada: la gravedad del encuadre asignado a los hechos

      investigados (arts. 5 inc. c y 11 inc. c, ley 23.737), el monto de la pena prevista en

      abstracto para tal calificación y el antecedente penal que registra el encartado, pues no

      conforman, a la luz de las previsiones del nuevo CPPF, un basamento suficiente. El

      nuevo paradigma establecido por el art. 210 del CPPF impone adoptar previamente

      otras medidas de coerción personal menos lesivas que la prisión preventiva;

    3. inadecuada ponderación de las circunstancias personales del

      encartado, las cuales –al demostrar su arraigo– despejarían toda duda acerca de los

      riesgos procesales (art. 319, CPPN). En concreto, destaca que: 1. C. cuenta con

      domicilio estable en Santa Rosa, La Pampa; 2. conforme se desprende de la

      documentación adjunta, con su pareja, M.A.G., se encontraban

      realizando un tratamiento de fertilidad de alta complejidad; 3. cuenta con empleo

      continuado ya que realiza tareas de jardinería, trabaja en la construcción como albañil,

      elabora productos panificados e incluso interviene en la dirección técnica de un equipo

      de fútbol femenino; y 4. si bien no fue encontrado el día del allanamiento, C. se

      Fecha de firma: 23/01/2020

      Alta en sistema: 30/01/2020

      Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO

      Poder Judicial de la Nación Expediente nro. FBB 10025/2019/10/CA1– Sala de Feria – Sec. 1

      hizo presente de inmediato en los estrados del tribunal poniéndose a disposición de la

      justicia;

    4. evaluación abstracta y genérica del riesgo procesal en

      flagrante violación del principio de inocencia; y e) falta de consideración de medidas alternativas menos lesivas a

      la privación de la libertad ordenada.

      2.1. Una vez concedido el recurso (f. sub 60) e ingresado el

      expediente a esta Alzada (f. sub 67 v.) a fs. sub 69/74 v. la Defensa Oficial informó

      por escrito en los términos del art. 454, CPPN (s/Acordada CFABB 72/08, ptos. 4 y 5

      y 8/16) oportunidad en la que mejoró los fundamentos de la apelación. A fs. sub

      75/77 v. hizo lo propio el F. General subrogante quien, pese a no ser apelante,

      expresó razones para sostener el decisorio recurrido en los términos del art. 454 del

      CPPN.

      USO OFICIAL

  2. En mérito a lo expuesto, corresponde analizar el agravio que

    invoca la arbitrariedad del decisorio por falta de fundamentación adecuada o aparente.

    De acuerdo con la propia CSJN, la descalificación por causa de

    arbitrariedad solo atiende a supuestos de excepción en los que las fallas de

    razonamiento lógico o una manifiesta carencia de fundamentación normativa, impiden

    considerar el pronunciamiento atacado como un acto jurisdiccional válido, no siendo

    apta para corregir fallos equivocados o que el recurrente considere tales según su

    criterio, ya que no es su objeto abrir una tercera instancia para revisar decisiones

    judiciales (Fallos: 329: 4577).

    Del confronte de las constancias obrante en el presente legajo,

    observo que el decisorio aludido da suficiente cumplimiento a la regla de motivación

    impuesta por el art. 123 del CPPN. Ello así, pues una motivación válida no requiere,

    como condición, que excluya explícitamente otra posibilidad contraria al hecho que

    sostiene, sino una exteriorización de las razones que realizan el acierto de la decisión,

    a fin de habilitar el control del iter lógico seguido para arribar a la conclusión jurídica.

    Bajo este prisma, y toda vez que es posible extraer del decisorio

    recurrido las valoraciones fácticas y jurídicas que tuvo en cuenta el magistrado para

    concluir en los puntos resolutivos, las cuales –por cierto– se ajustan prima facie a las

    circunstancias objetivas comprobadas en autos, en mi opinión, y por más opinable que

    puedan resultar a la parte cuyo interés afecta y poder incluso agregarse eventualmente

    Fecha de firma: 23/01/2020

    Alta en sistema: 30/01/2020

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR