Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA - SECRETARIA N° 1, 23 de Enero de 2020, expediente FBB 010025/2019/10/CA001
Fecha de Resolución | 23 de Enero de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA - SECRETARIA N° 1 |
Poder Judicial de la Nación Expediente nro. FBB 10025/2019/10/CA1– Sala de Feria – Sec. 1
Bahía Blanca, 23 de enero de 2019.
Y VISTOS: Este expediente nro. FBB 10025/2019/10/CA1, caratulado: “INCIDENTE
DE EXCARCELACIÓN… EN AUTOS: ´CABRERA, M.O.P./
INFRACCIÓN LEY 23.737´”, originario del Juzgado Federal de Santa Rosa, para
resolver sobre el recurso de apelación interpuesto a fs. sub 52/59 v. contra la
resolución de fs. sub 46/47.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
-
Contra la resolución de fs. sub 46/47 que denegó la
excarcelación de M.O.C. con base en lo normado por los arts. 316,
317 y 319 del CPPN y en función del catálogo de indicadores de riesgos procesales
del nuevo CPPF (arts. 221 y 222), la Defensora Pública Oficial, Dra. Laura Beatriz
Armagno, apeló a fs. sub 52/59 v.
Expresó, en síntesis, los siguientes puntos de agravios:
-
arbitrariedad del decisorio por falta de fundamentación
adecuada o aparente y omisión de ponderar las pautas de valoración expresamente
-
el a quo yerra al valorar como obstáculo para la procedencia
de la libertad peticionada: la gravedad del encuadre asignado a los hechos
investigados (arts. 5 inc. c y 11 inc. c, ley 23.737), el monto de la pena prevista en
abstracto para tal calificación y el antecedente penal que registra el encartado, pues no
conforman, a la luz de las previsiones del nuevo CPPF, un basamento suficiente. El
nuevo paradigma establecido por el art. 210 del CPPF impone adoptar previamente
otras medidas de coerción personal menos lesivas que la prisión preventiva;
-
inadecuada ponderación de las circunstancias personales del
encartado, las cuales –al demostrar su arraigo– despejarían toda duda acerca de los
riesgos procesales (art. 319, CPPN). En concreto, destaca que: 1. C. cuenta con
domicilio estable en Santa Rosa, La Pampa; 2. conforme se desprende de la
documentación adjunta, con su pareja, M.A.G., se encontraban
realizando un tratamiento de fertilidad de alta complejidad; 3. cuenta con empleo
continuado ya que realiza tareas de jardinería, trabaja en la construcción como albañil,
elabora productos panificados e incluso interviene en la dirección técnica de un equipo
de fútbol femenino; y 4. si bien no fue encontrado el día del allanamiento, C. se
Fecha de firma: 23/01/2020
Alta en sistema: 30/01/2020
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO
Poder Judicial de la Nación Expediente nro. FBB 10025/2019/10/CA1– Sala de Feria – Sec. 1
hizo presente de inmediato en los estrados del tribunal poniéndose a disposición de la
justicia;
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evaluación abstracta y genérica del riesgo procesal en
flagrante violación del principio de inocencia; y e) falta de consideración de medidas alternativas menos lesivas a
la privación de la libertad ordenada.
2.1. Una vez concedido el recurso (f. sub 60) e ingresado el
expediente a esta Alzada (f. sub 67 v.) a fs. sub 69/74 v. la Defensa Oficial informó
por escrito en los términos del art. 454, CPPN (s/Acordada CFABB 72/08, ptos. 4 y 5
y 8/16) oportunidad en la que mejoró los fundamentos de la apelación. A fs. sub
75/77 v. hizo lo propio el F. General subrogante quien, pese a no ser apelante,
expresó razones para sostener el decisorio recurrido en los términos del art. 454 del
CPPN.
USO OFICIAL
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En mérito a lo expuesto, corresponde analizar el agravio que
invoca la arbitrariedad del decisorio por falta de fundamentación adecuada o aparente.
De acuerdo con la propia CSJN, la descalificación por causa de
arbitrariedad solo atiende a supuestos de excepción en los que las fallas de
razonamiento lógico o una manifiesta carencia de fundamentación normativa, impiden
considerar el pronunciamiento atacado como un acto jurisdiccional válido, no siendo
apta para corregir fallos equivocados o que el recurrente considere tales según su
criterio, ya que no es su objeto abrir una tercera instancia para revisar decisiones
judiciales (Fallos: 329: 4577).
Del confronte de las constancias obrante en el presente legajo,
observo que el decisorio aludido da suficiente cumplimiento a la regla de motivación
impuesta por el art. 123 del CPPN. Ello así, pues una motivación válida no requiere,
como condición, que excluya explícitamente otra posibilidad contraria al hecho que
sostiene, sino una exteriorización de las razones que realizan el acierto de la decisión,
a fin de habilitar el control del iter lógico seguido para arribar a la conclusión jurídica.
Bajo este prisma, y toda vez que es posible extraer del decisorio
recurrido las valoraciones fácticas y jurídicas que tuvo en cuenta el magistrado para
concluir en los puntos resolutivos, las cuales –por cierto– se ajustan prima facie a las
circunstancias objetivas comprobadas en autos, en mi opinión, y por más opinable que
puedan resultar a la parte cuyo interés afecta y poder incluso agregarse eventualmente
Fecha de firma: 23/01/2020
Alta en sistema: 30/01/2020
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA
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