Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 19 de Diciembre de 2019, expediente CPE 000518/2019/10/CA003

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE EXENCION DE PRISIÓN DE C.Q.M. FORMADO EN LA CAUSA N° CPE 518/2019, CARATULADA: “VILLARROEL VÍA, DIÓGENES Y OTROS S/ INFRACCIÓN LEY 22.415”. J.N.P.E. N°

  1. SEC. N° 4. EXPEDIENTE N° CPE 518/2019/10/CA3. ORDEN N° 29.759. SALA “B”.

Buenos Aires, de diciembre de 2019.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de C.Q.M. a fs.

98/108 de este incidente contra la resolución dictada a fs. 91/96 del mismo legajo, por la cual el tribunal de la instancia anterior rechazó la solicitud de exención de prisión del nombrado.

El memorial de fs. 118/122 de este incidente, por el cual la defensa L de C.Q.M. informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

A I C

Y CONSIDERANDO:

I F O O 1°) Que, en la causa principal a la cual corresponde este incidente, S U se ordenó la detención de C.Q.M. a fin de recibirle la declaración indagatoria en los términos establecidos por el art. 294 del C.P.P.N. (confr. fs. 638/655 de la causa principal).

  1. ) Que, por el escrito que luce agregado a fs. 81/86 vta. del presente incidente se solicitó la exención de prisión en favor de C.Q.M., petición que resultó rechazada por el juzgado de la instancia previa (confr. fs. 91/96).

    En sustento de la decisión denegatoria del beneficio solicitado, después de recodar lo establecido por el fallo plenario N° 13 de la Cámara Federal de Casación Penal (“D.B.”) y de hacer alusión a la implementación reciente de los arts. 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal, el tribunal de la instancia anterior expresó que existen“…indicios de suficiente entidad para presumir fundadamente que C.Q.M., de concederse el beneficio peticionado podría intentar eludir la acción de la justicia o bien entorpecer la investigación [destacando, además, que] En razón de ello, y en virtud del estado de las pesquisas aún en proceso de cumplimiento, de momento, no corresponde hacer lugar a lo solicitado, destacándose que el Ministerio Público Fiscal, descartó la posible aplicación de medidas de Fecha de firma: 19/12/2019 Alta en sistema: 20/12/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #34368369#253004663#20191219120759349 Poder Judicial de la Nación coerción incorporadas por el Código Procesal Penal Federal…”.

  2. ) Que, por el recurso de apelación en examen, la defensa de C.Q.M. se agravió por considerar que el magistrado de la instancia anterior no valoró las circunstancias personales extraordinarias de su asistido vinculadas con la enfermedad que la esposa del nombrado padece, por la cual se encuentra bajo tratamiento en el Estado Plurinacional de Bolivia, como así tampoco la ausencia de antecedentes aquél.

    Refirió que C.Q.M. desconocía el proceso en su contra porque no se encontraba en el territorio nacional a la fecha de disponerse la citación a prestar la declaración indagatoria de aquél, aclarando que el nombrado habría viajado hacia el Estado Plurinacional de Bolivia el día 21 de julio de 2019.

    L A I C I F O O S U Agregó que tampoco valoró el juzgado de la instancia previa el estado de conmoción que se vive en el Estado Plurinacional de Bolivia que impide a sus habitantes circular e incluso desplazarse, no obstante lo cual su defendido desea volver al territorio nacional y afrontar el proceso en su contra.

    Expresó que el juicio sobre la aplicación en el caso de la prisión preventiva del imputado requiere la comprobación efectiva de la existencia de riesgos procesales y sobre la imposibilidad de neutralizarlos con una medida menos gravosa, pudiendo aplicarse alternativas al encarcelamiento de C.Q.M.

    tales como la utilización de un dispositivo de monitoreo de GPS, la retención de su pasaporte, la presentación ante los estados del tribunal de manera periódica o la prohibición de ausentarse de su domicilio por más de 24 horas.

    Sostuvo que C.Q.M. se encuentra perfectamente identificado por imágenes y por los datos fehacientes de su documentación personal, lo cual disminuye la posibilidad del nombrado de evadir la acción de la justicia.

    Además, manifestó que su defendido no incurrió en rebeldías, no ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, ni intentó

    fugarse, por lo que no existen circunstancias que permitan pronosticar que Fecha de firma: 19/12/2019 Alta en sistema: 20/12/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #34368369#253004663#20191219120759349 Poder Judicial de la Nación C.Q.M. no se someterá a la acción de la justicia.

    Por otra parte, en oportunidad de presentar el memorial sustitutivo de la audiencia prevista por el art. 454 del C.P.P.N., la defensa de C.Q.M.

    expresó que la única conexión internacional de su pupilo es la de su esposa, que se encuentra transitoriamente afrontando un problema de salud en el Estado Plurinacional de Bolivia, que su defendido tiene probado el arraigo en el domicilio allanado de la ------- B, entre calle 5 y 3, de V.M., el cual es su lugar de residencia habitual, y que sus ingresos provienen de los alquileres de esa propiedad.

    Además, expresó que el material estupefaciente encontrado en el domicilio de su asistido ha sido hallado en un local aparte que se encontraba alquilado a J.P.A. de acuerdo al contrato de alquiler presentado.

    L A 4°) Que, por la lectura de la resolución obrante a fs. 91/96 del I C presente incidente, como así también por el dictamen presentado por el señor I F fiscal ante la instancia previa, que luce agregado a fs. 88/90 del mismo, surge O O que los hechos ilícitos presuntos por los que oportunamente se dispuso la S U citación de C.Q.M. a tenor de lo prescripto por el art. 294 del C.P.P.N. se encuentran constituidos por:

    1. Haber participado en el hecho ocurrido el día 13 de abril de 2019, atribuido en calidad de autor a D.V.V., consistente en el intento por parte del nombrado de extraer del país, a través del Aeropuerto Internacional de Ezeiza y con destino a la ciudad de Barcelona, Reino de España, sustancia estupefaciente (12 kilogramos de clorhidrato de cocaína), destinada inequívocamente a su comercialización.

    2. Haber integrado una asociación presuntamente ilícita, junto con J.P.A., I.P.B., C.E.C. y D.V.E.D.S., entre otras personas aún no identificadas, cuya actividad se habría desarrollado al menos desde el 1 de abril de 2019 y hasta el 6 de agosto de 2019, cuyas actividades se encontrarían orientadas a la comisión de delitos principalmente vinculados con el comercio de sustancias estupefacientes.

    3. Haber realizado maniobras de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, en la modalidad de comercio, agravada por la intervención de tres o más personas organizadas para tal fin.

    Los hechos imputables en principio a C.Q.M. han sido calificados Fecha de firma: 19/12/2019 Alta en sistema: 20/12/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #34368369#253004663#20191219120759349 Poder Judicial de la Nación provisoriamente por el Ministerio Público Fiscal como una infracción a las disposiciones de los arts. 210 del Código Penal, 871 y 872 del Código Aduanero y 5, inciso c) y 11, inciso c) de la ley 23.737 (confr. fs. 88/90).

  3. ) Que, en primer lugar, corresponde indicar que una solicitud de exención de prisión o de excarcelación, en principio, no es la vía procesal pertinente para cuestionar el alcance dado provisionalmente a los hechos que constituyen el objeto de la investigación, la fuerza probatoria de los elementos incorporados hasta el momento a la causa y/o el tipo de intervención que, con respecto a aquéllos, se atribuye al imputado (confr. R.. Nos. 437/98, 640/04, 135/05 y 830/06, como también CPE 561/2014/2/CA1, res. del 15/07/14, Reg.

    Interno N° 245/14; CPE 1274/2013/6/1/CA2, res. del 08/09/15, Reg. Interno N°

    L A I C I F O O S U 387/15; y CPE 152/2019/4/CA1, res. del 08/05/19, Reg. Interno N° 306/19, de esta Sala “B”).

    Por lo tanto, toda vez que en el caso en examen no se advierten motivos para apartarse de la regla general aludida precedentemente, por este pronunciamiento no se ingresará al examen de las manifestaciones de la defensa relacionadas con el fondo del asunto que se ventila en el marco de los autos principales.

    El señor juez de cámara Dr. R.E.H. agregó

    a lo expresado en forma conjunta:

  4. ) Que, en primer lugar, cabe destacar que atendiendo en forma provisional a la calificación legal que, en principio, se le otorgara a los hechos “prima facie” atribuidos a C.Q.M. por el dictamen fiscal que luce agregado a fs.

    88/90 de este incidente (conf. considerando 4° de la presente), se permite estimar que, en caso de recaer condena por los mismos, la pena será de efectivo cumplimiento.

    Fecha de firma: 19/12/2019 Alta en sistema: 20/12/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #34368369#253004663#20191219120759349 Poder Judicial de la Nación 7°) Que, sin perjuicio de lo puesto de resalto por el considerando anterior en torno al tipo, la magnitud y la modalidad de cumplimiento de la pena a la que, en caso de condena, podría enfrentarse C.Q.M. por los hechos que se investigan en autos, en atención a la doctrina establecida por el fallo plenario “D.B., R.G.” de la Cámara Federal de Casación Penal (plenario N° 13, de fecha 30/10/08) corresponde considerar -a los fines de evaluar la procedencia o la improcedencia de la exención de prisión solicitada-

    si en el caso median elementos que permitan estimar acreditada la presencia de peligros procesales que impidan admitir la pretensión de la parte recurrente.

  5. ) Que, la gravedad especial que el legislador ha atribuido los...

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