Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 2, 12 de Diciembre de 2019, expediente CPE 001089/2007/TO01/10

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 2

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 2 CPE 1089/2007/TO1/10 Buenos Aires, 12 de diciembre de 2019.

Y VISTO: Para resolver, el suscripto, Dr. C.J.G. de la CÀRCOVA, integrante del Tribunal Oral en lo Penal Económico n° 2 de esta ciudad, actuando en la presente causa de manera UNIPERSONAL (conforme ley 27.307), sobre la procedencia de la Suspensión del Juicio a P. formulada en el presente incidente correspondiente a la causa CPE n°

1089/2007/TO1/10 (int. 3020) caratulada: “YANSON, N.N.D., C.O. y CENTURION, Germán

V. s/contrabando”; respecto al imputado C.O.D. (argentino, nacido el 14/01/1965 en la ciudad autónoma de Buenos Aires, titular del DNI n°

17.103.802, hijo de F.A. (f) y de E.V.D. (f), de estado civil casado, desocupado y con domicilio real en la calle 263 nº 2436 de la localidad de Don Bosco, Partido de Quilmes, Pcia.

de Bs. As.).

Y CONSIDERANDO 1. Que, durante la celebración de la audiencia del art. 293 del CPPN, el Defensor Público Oficial Dr. G.I.A. se remitió a la presentación formulada en el presente incidente en favor de C.O.D.. Receptó los argumentos vertidos por la Defensora Oficial Coadyuvante Dra. L.D.O.M. en la citada audiencia relativos al otorgamiento del Instituto peticionado. Señaló que estaban reunidos los requisitos subjetivos y objetivos exigidos por la norma. En cuando a los requisitos objetivos señaló que su asistido DELGADO carecía de antecedentes penales (vid. fs. 9/11), y en lo relativo a los requisitos subjetivos se remitió a Fecha de firma: 12/12/2019 Alta en sistema: 13/12/2019 Firmado por: C.G. DE LA CARCOVA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA DE CÁMARA #34246150#252141889#20191213115342170 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 2 CPE 1089/2007/TO1/10 los argumentos esgrimidos por la defensora aludida “ut supra”.

Sostuvo que, de recaer una condena, aquella debería ser de ejecución condicional. Agregó que la concesión del beneficio de suspensión del juicio a prueba solicitado era el medio más conveniente para resolver el conflicto. Ello, a fin de cumplir con los objetivos tantos preventivos generales y especiales de la ley penal, como así también por cuestiones economía procesal. Destacó que en lo relativo a la reparación del daño, ofreció la suma de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000), en un solo pago, precisando que dicha suma podría ser entregada a la AFIP o bien a la Institución de bien público que dispusiere el Tribunal. En lo relativo a las tareas comunitarias propuso realizaras en la “Iglesia Santa Rosa de Lima” sita en la calle P. 6465, de la localidad de W., (PBA) por el plazo que determinara el Tribunal. Respecto a las inhabilitaciones del caso previstas en la norma manifestó que su asistido ofrecía autoinhabilitarse con excepción del ejercicio del comercio. Respecto a la multa, se remitió a lo vertido por la Defensora Oficial Coadyuvante Dra. DE O.M.. Respecto a la mercadería, manifestó

que su defendido no se oponía a que operase el abandono de aquella en favor del Estado y agregó que la concesión del beneficio solicitado no impediría que la AFIP iniciara acciones en sede administrativa.

Finalmente solicitó se concediera el beneficio de suspensión de juicio a prueba a favor de C.O.D. e hizo reserva de casación y de caso federal.

  1. Que, el imputado C.O.D., manifestó

    que tenía 54 años de edad, de estado civil casado con dos hijos (18 y Fecha de firma: 12/12/2019 Alta en sistema: 13/12/2019 Firmado por: C.G. DE LA CARCOVA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA DE CÁMARA #34246150#252141889#20191213115342170 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 2 CPE 1089/2007/TO1/10 22 años edad) y con estudios secundarios completos. Precisó que actualmente se encontraba desocupado, que sus hijos tampoco trabajaban por lo cual el sustento económico familiar provenía de los ingresos laborales de su esposa. Respecto a sus bienes registrables, indicó que era titular del inmueble en donde residía que se encontraba registrado como bien de familia. Ratificó en un todo lo manifestado por su letrado defensor durante la audiencia.

  2. Que, oportunamente el Dr. M.F.M. letrado de la damnificada AFIP/DGA no compareció a la audiencia pese a encontrarse debidamente notificado. Presentó un escrito mediante la cual manifestaba que en caso de otorgar el beneficio solicitado le fuesen impuestos al imputado DELGADO el pago del mínimo de la multa y el abandono de la cosa. Ello, por los fundamentos de hecho y derecho que se tienen presentes (vid. fs. 13).

  3. Que, a su turno el F. de Juicio D.S.R., efectuó un relato de los hechos de autos. Manifestó que compartía el criterio amplio adoptado por la CSJN en el fallo “A.”

    y por las Instrucciones Generales brindadas por la Procuración General de la Nación nº 39/2007 y nº 24/2000. Destacó que, en el presente caso y, por los argumentos que desarrollaría, de recaer condena, la misma sería de ejecución condicional. Consideró que, en el caso de autos, no correspondía declarar la inconstitucionalidad del mínimo de la pena previsto en el art. 865 del CA. Agregó que debía efectuarse una interpretación conforme a la Constitución Nacional que permitiese mantener la validez en abstracto del mínimo contemplado en el art. 865 del CA. En abono de sus dichos citó el fallo “A.” y Fecha de firma: 12/12/2019 Alta en sistema: 13/12/2019 Firmado por: C.G. DE LA CARCOVA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA DE CÁMARA #34246150#252141889#20191213115342170 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 2 CPE 1089/2007/TO1/10 sostuvo que en el referido antecedente la CSJN no declaró en abstracto una figura legal sino que analizó su aplicación en el caso en concreto. En primer lugar respecto al agravante normado en el inc. “a”

    del art. 865 del CA, si bien en el hecho de autos intervinieron tres (3)

    personas (léase imputados DELGADO, YANSON y CENTURION), consideró que no resultaba aplicable el mentado agravante. A fin de fundar sus dichos citó el fallo “Legumbres” de la CSJN. Que, a diferencia de otras figuras como el homicidio agravado, abusos o robos en banda, con más de tres personas, implicaban de por sí una mayor desprotección de la víctima. Que, ello no se daba en el caso del delito de contrabando y estimaba que en el caso concreto no se justificaba aplicar una pena más grave que la que resultaba del juego del art. 45 del CP. con los arts. 886, 863 y 864 del CA. En segundo lugar respecto al agravante del inc. “f” del art. 865 del CA., consideró

    que dado el perjuicio económico, no justificaría la aplicación de una pena mínima de cuatro años por resultar desproporcional en el caso concreto. Puso de relieve que, si se comparaba el monto del perjuicio económico, al momento de los hechos, con el monto previsto para los delitos de evasión tributaria, no se llegaba al monto mínimo legal.

    Sostuvo que aplicar una pena más grave que...

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