Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 12 de Junio de 2017, expediente FRE 052000403/2013/10/CFC002

Fecha de Resolución12 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

C.F.C.P. - Sala I –

FRE 52000403/2013/10/CFC2 “Lucazevitch, L.L. s/recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 769/17 la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de junio de dos mil diecisiete, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores E.R.R., A.M.F. y L.E.C., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M.A.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa nº 52000403/2013/10/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada: “LUCAZEVITCH, L.L. s/recurso de casación”, con la intervención del doctor R.O.P., en representación del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara y del señor Defensor Público Oficial, doctor J.C.S..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Catucci, R. y F..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora juez doctora L.E.C. dijo:

PRIMERO

La Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, Secretaría Penal nº 2, provincia de Chaco, concedió la excarcelación de L.L.L. (fs. 65/68).

Contra esa decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor F.M.C., interpuso recurso de casación (fs. 70/76vta.), que fue concedido (fs. 78/79).

Fecha de firma: 12/06/2017 1 Alta en sistema: 16/06/2017 Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #28914977#180980628#20170612155231731 Celebrada la audiencia a los fines dispuestos por el artículo 465 bis del C.P.P.N., en función de los artículos 454 y 455 del mismo texto legal, el señor F. General mantuvo la impugnación, solicitó se hiciera lugar al recurso y se casara la dictada por el a quo. De otra parte, la defensa pública oficial solicitó el rechazo del remedio casatorio. En estas condiciones, la incidencia quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

El recurrente encausó sus agravios en los términos del art. 456 inc. 2º del C.P.P.N.

Señaló que la decisión del a quo resultaba nula, al carecer de fundamentación e incurrir en una serie de contradicciones e interpretaciones parciales de elementos probatorios colectados en las actuaciones.

En tal sentido, precisó que se omitió considerar el temor a represalias manifestado por las presuntas víctimas y la complejidad de los hechos de trata de personas con fines de explotación sexual en forma organizada.

Puso de manifiesto además el peligro de fuga, a punto que afirmó que de concederse la libertad al procesado podría intentar sustraerse a la acción de la justicia para evitar delatar a otros integrantes de la organización aludida, lo que entorpecería la investigación.

Sumó a lo expuesto como obstáculo de excarcelación, la calificación legal de los hechos por los que L. está procesado –art. 145 ter incs. 1, 4 y 5 en función del art. 145 bis del Código Penal-, todo lo cual dejaba en evidencia dijo, la arbitrariedad del pronunciamiento recurrido.

Hizo reserva del caso federal.

Fecha de firma: 12/06/2017 Alta en sistema: 16/06/2017 Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #28914977#180980628#20170612155231731 C.F.C.P. - Sala I –

FRE 52000403/2013/10/CFC2 “Lucazevitch, L.L. s/recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal TERCERO:

  1. La excarcelación de L.L.L., fue concedida por la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, provincia de Chaco, porque descartó la existencia real de peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación e hizo prevalecer el estado de inocencia ante el procesamiento como partícipe del delito reprimido por el art. 145 ter inc. 1; 4 y 5, en función del art. 145 bis del C.P.

Sin embargo, el pronunciamiento atacado omitió

valorar las pautas indicadas por el representante del Ministerio Público Fiscal, tales como el temor a represalias manifestado por las presuntas víctimas, de las cuales dos ni siquiera han prestado aún testimonio.

Tampoco se tuvieron en cuenta las características y gravedad del hecho y la observancia del Protocolo de las Naciones Unidas para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente de Mujeres y Niños y las opiniones previas a la sanción de la ley 26.842 promulgada el 27/12/12, en consideración al riesgo social que entraña el tipo de conductas atribuidas al imputado.

Las falencias argumentales expuestas ponen de manifiesto la arbitrariedad de la resolución recurrida, que la descalifican como acto jurisdiccional válido y la vician de nulidad en los términos de los artículos 123 y 404 inc.

  1. del C.P.P.N., que deberá ser subsanado en la sede...

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