Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 14 de Septiembre de 2021, expediente CAF 032269/2016/10/CA009

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

32269/2016/10

Buenos Aires, 14 de septiembre de 2021.

Y VISTOS: estos autos, caratulados “Incidente Nº 10 - ACTOR:

E.S. DEMANDADO: EN - AFIP DGI y otro s/inc apelación”, e incidentes 32.269/2016/2, 3, 4, 5, 6, 7 y 9 “ACTOR: ESPERT SA

DEMANDADO: EN -AFIP- DGI y otro s/ inc apelación”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que mediante la resolución de fecha 7 de septiembre de 2016, el Sr. juez de la instancia de origen hizo parcialmente lugar a la medida cautelar peticionada por la firma Espert S.A. a los efectos de que se ordenara la suspensión de la aplicación de los artículos 2° y 6° de la ley 26.467, hasta tanto se resolviera la cuestión de fondo.

    Consideró que, con relación a la suspensión de lo normado por el art. 2° de la ley 26.467, se encontraba debidamente verificada en autos la existencia de la verosimilitud en el derecho y del peligro particularizado en la demora.

    Para así decidir, puso de relieve que la S. III

    de esta Cámara, al resolver en la causa “Tabacalera Sarandí SA c/

    Dirección General de Aduanas s/ proceso de conocimiento – inc. med.”,

    sentencia del 26 de abril de 2016, señaló que la ley 26.467 modificó la ley 24.674 (de impuestos internos) y la ley 19.800 (del tabaco), con el expreso objeto de establecer medidas económicas para desalentar el consumo de productos elaborados con tabaco, como así también un sistema de compensaciones para que la cadena agroindustrial, las economías regionales que dependían de la producción de tabaco y la recaudación fiscal no sufrieran perjuicios por la implementación de dicha norma (artículo 1, de la Ley 26.467).

    Destacó que, en la causa mencionada, la S. III de la Excma. Cámara del Fuero:

    - puntualizó que “…el primer párrafo del artículo 15, de la Ley 24.674, establece que los cigarrillos, tanto de producción nacional como importados, tributarán sobre el precio de venta al consumidor, inclusive impuestos, excepto el impuesto al valor agregado, un gravamen del sesenta por ciento (60 %); agregando, que el Fecha de firma: 14/09/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    artículo 2, de la Ley 26.467 –aquí cuestionado– incorporó a continuación del dicho primer párrafo, los siguientes: ‘No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el impuesto que corresponda ingresar no podrá ser inferior al setenta y cinco por ciento (75 %) del impuesto correspondiente al precio de la categoría más vendida de cigarrillos. A efectos de la determinación del impuesto mínimo a ingresar previsto precedentemente,

    se entenderá como precio de la categoría más vendida de cigarrillos (CMV), a aquel precio de venta al consumidor en el que se concentren los mayores niveles de venta, el que será calculado trimestralmente, en proporción a la cantidad de cigarrillos que contenga cada paquete, por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en función de la información que a tales fines deberá suministrarle la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, dependiente del Ministerio de Producción’” (sic);

    - precisó que “… el artículo 6, de la Ley 26.467,

    prescribe: ‘I. sin número, a continuación del artículo 21, de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley 24.674 y sus modificaciones, el siguiente artículo: Artículo...: C. en el ámbito de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, del Ministerio de Producción el Registro Nacional de Acopiadores, Procesadores,

    Fabricantes, Importadores, Exportadores y/o Comercializadores Mayoristas de Productos Derivados del Tabaco, en el que deberán inscribirse quienes se dediquen a esas actividades o sus productos derivados, en la forma, plazo y condiciones que establezca el organismo que indique el Ministerio de Producción. La inscripción en el citado Registro será condición indispensable para poder ejercer alguna de las actividades precedentemente enumeradas’” (sic);

    - luego de recordar la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el sentido de que el establecimiento de clasificaciones y categorías para la percepción de las gabelas no violaba el principio de igualdad frente al impuesto y las cargas públicas (artículo 16, de la Constitución Nacional), siempre que todos los que fueran colocados en una misma clase o categoría recibieran el mismo tratamiento y la discriminación no fuera arbitraria, ponderó que la norma reguladora de un derecho debía ser adecuada o idónea para el logro del Fecha de firma: 14/09/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    fin que se buscaba alcanzar mediante su dictado; “[e]sto es, establecido el fin que busca el legislador y el medio que emplea, debe verificarse que este último resulte apto para el logro del primero” (sic);

    - entendió que con arreglo a los elementos de convicción que obraban en la causa, en el limitado marco de conocimiento cautelar y sin perjuicio del examen definitivo que se efectuaría en la sentencia de mérito, sólo podía concluirse que no aparecía como idóneo el medio escogido (gravar diferencialmente al tabaco de bajo costo) para el cumplimiento del fin buscado (desalentar el consumo de tabaco);

    - sostuvo que ello era así, dado que la mayor carga tributaria aplicada a las empresas que vendían el mismo producto a un precio menor con la finalidad de reducir el consumo de tabaco no aparecía, prima facie, como razonable, habida cuenta que no se advertía de qué modo el mecanismo resultante de la aplicación de la nueva pauta para el cálculo del gravamen fuera susceptible de generar la consecuencia buscada, en tanto y en cuanto el resultado de la aplicación de la nueva pauta conservaba una relación de proporcionalidad con el precio de los cigarrillos de más alto consumo; circunstancia que resultaba suficiente para tener por configurada la verosimilitud del derecho e ilegitimidad invocada respecto de lo prescripto por el artículo 2 de la ley 26.467;

    - añadió, a mayor abundamiento, que también debía considerarse como liminarmente acreditado que la aplicación del referido artículo era susceptible, en principio, de afectar la integridad del capital y giro comercial de la actora, por vía de un sustancial incremento del precio de los productos ofrecidos, produciendo con ello una descapitalización que repercutiría negativamente en el patrimonio de la empresa, lo cual permitía tener por acreditado el peligro en la demora;

    - a distinta conclusión arribó con relación a la pretendida suspensión cautelar de lo dispuesto en el artículo 6° de la ley 26.467, en tanto no se había expresado crítica alguna que se dedicara en forma concreta y razonada a fundar la suspensión que se pretendía a su respecto.

    Precisó que, con base en lo expuesto, y encontrándose debidamente verificados en autos la existencia de la Fecha de firma: 14/09/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    verosimilitud en el derecho y el peligro particularizado en la demora, con relación a la suspensión de lo normado por el artículo 2° de la ley 26.467

    no observaba que el dictado de la precautoria requerida pudiera constituirse como una afectación valorable del interés público.

    Fijó como límite de la vigencia de la precautoria, el plazo de seis meses, sin perjuicio de que el término pudiera ser prorrogado, de mantenerse las circunstancias fácticas y jurídicas que justificaban la admisión de la precautoria requerida.

    Por último, teniendo en cuenta las circunstancias de hecho expuestas en ese pronunciamiento y la naturaleza de la cuestión planteada, estimó conducente fijar una caución real por la suma de cien mil pesos ($ 100.000), la que debía hacerse efectiva mediante un depósito en efectivo en el Banco de la Nación Argentina, en títulos, bonos o en seguros de caución –en todos los casos– a la orden de ese Tribunal y de los presentes actuados.

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento, con fecha 20 de septiembre de 2016 apeló el Fisco Nacional.

    Mediante la providencia del 29 de septiembre de 2016, el Sr. magistrado concedió en relación y con efecto devolutivo la apelación deducida por el Fisco Nacional, y ordenó formar el pertinente incidente.

    Así, se formó el incidente N° 2, caratulado “Incidente N° 2 – ACTOR: E.S. DEMANDADO: EN -AFIP- DGI y otro s/ Inc apelación” (expte. N° 32.269/2016/2), en el que el Fisco Nacional presentó el pertinente memorial y la parte actora contestó el correspondiente traslado.

    Por otro lado, el Fisco Nacional dedujo queja contra el auto de fecha 29 de septiembre de 2019, por el efecto con el que fue concedida la apelación deducida por su parte. Dicha queja tramita como “Recurso Queja N° 1- c/ AFIP -DGI s/ proceso de conocimiento”

    (expte. N° 32.269/2016/1).

  3. ) Que mediante la resolución de fecha 23 de junio de 2017, el Sr. magistrado de grado concedió una prórroga del plazo de vigencia de la primigenia medida cautelar, por el plazo de tres meses.

    Ello, en atención a lo solicitado por la parte actora, lo dispuesto en el artículo 5° de la ley 26.854 y lo previsto en el considerando XII, último Fecha de firma: 14/09/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    párrafo, del pronunciamiento de fecha 7 de septiembre de 2016, y por considerar que el mantenimiento de la cautelar citada no importaba una afectación valorable del interés público.

    Dicha prórroga fue apelada por el Fisco Nacional con fecha 7 de agosto de 2017, y originó el...

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