LEY L-0096. Ley de impuestos internos (Antes Leyes 3764 y 24674 ?fusionadas-)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaImpositivo
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación31 de Marzo de 2013
Fecha de Sanción16 de Enero de 1899
Artículo 1

Establécense en todo el territorio de la Nación, los impuestos internos a los tabacos; bebidas alcohólicas; cervezas; bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados; automotores y motores gasoleros; servicios de telefonía celular y satelital; champañas; objetos suntuarios y vehículos automóviles y motores, embarcaciones de recreo o deportes y aeronaves, seguros y otros bienes y servicios, que se aplicarán conforme a las disposiciones de la presente Ley.

TITULO I Disposiciones generales Artículos 2 a 20
Artículo 2

Los impuestos de esta Ley se aplicarán de manera que incidan en una sola de las etapas de su circulación, excepto en el caso de los bienes comprendidos en el Capítulo VIII del Título II, sobre el expendio de los bienes gravados, entendiéndose por tal, para los casos en que no se fije una forma especial, la transferencia a cualquier título, su despacho a plaza cuando se trate de la importación para consumo -de acuerdo con lo que como tal entiende la legislación en materia aduanera- y su posterior transferencia por el importador a cualquier título.

En el caso de los impuestos que se establecen en los Capítulos I y II del Título II, se presumirá –salvo prueba en contrario- que toda salida de fábrica o depósito fiscal

implica la transferencia de los respectivos productos gravados. Dichos impuestos serán cargados y percibidos por los responsables en el momento del expendio.

En los productos alcanzados por el Artículo 33 se considera que el expendio está dado exclusivamente por la transferencia efectuada por los fabricantes o importadores o aquellos por cuya cuenta se efectúa la elaboración.

Con relación a los productos comprendidos en el Artículo 21, se entenderá como expendio toda salida de fábrica, aduana cuando se trate de importación para consumo, de acuerdo con lo que como tal entiende la legislación en materia aduanera, o de los depósitos fiscales y el consumo interno a que se refiere el Artículo 25, en la forma que determine la reglamentación.

Quedan también sujetas al pago del impuesto las mercaderías gravadas consumidas dentro de la fábrica, manufactura o locales de fraccionamiento. Asimismo, están gravadas las diferencias no cubiertas por las tolerancias que fije la Dirección General Impositiva (DGI) dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas , salvo que el responsable pruebe en forma clara y fehaciente la causa distinta del expendio que las hubiera producido.

Se encuentran asimismo alcanzados los efectos de uso personal que las reglamentaciones aduaneras gravan con derechos de importación.

Los impuestos serán satisfechos por el fabricante, importador o fraccionador -en el caso de los gravámenes previstos en los artículos 24, 30 y 40- o las personas por cuya cuenta se efectúen las elaboraciones o fraccionamientos y por los intermediarios por el impuesto a que se refiere el Artículo 40.

Los responsables por artículos gravados que utilicen como materia prima otros productos gravados, podrán sustituir al responsable original en la obligación de abonar los respectivos impuestos y retirar las especies de fábrica o depósito fiscal, en cuyo caso deberán cumplir con las obligaciones correspondientes como si se tratara de aquellos responsables.

Si se comprobaran declaraciones ficticias de ventas entre responsables, se presumirá –salvo prueba en contrario- que la totalidad de las ventas del período fiscal en que figure la inexactitud corresponden a operaciones gravadas.

Los intermediarios entre los responsables y los consumidores son deudores del tributo por la mercadería gravada cuya adquisición no fuere fehacientemente justificada, mediante la documentación pertinente que posibilite asimismo la correcta identificación del enajenante.

Artículo 3

La Secretaría de Hacienda , podrá establecer que los productos gravados por los Artículos 21, 22, 24, 30 y 40, lleven adheridos instrumentos fiscales de control, en forma tal que no sea posible su desprendimiento sin que, al producirse éste, dichos instrumentos queden inutilizados.

Las ventas o extracciones de Artículos que se hicieren sin los instrumentos referidos en el párrafo precedente se considerarán fraudulentas, salvo prueba en contrario, resultando aplicables las disposiciones del Artículo 46 de la Ley 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones .

Facúltase a la Secretaría de Hacienda a establecer otros sistemas de verificación en reemplazo de los establecidos en este artículo.

Artículo 4

Con excepción del impuesto fijado en el artículo 21 los gravámenes de esta Ley se liquidarán aplicando las respectivas alícuotas sobre el precio neto de venta que resulte de la factura o documento equivalente, extendido por las personas obligadas a ingresar el impuesto.

A los fines del párrafo anterior, se entiende por precio neto de venta el que resulte una vez deducidos los siguientes conceptos:

  1. Bonificaciones y descuentos en efectivo hechos al comprador por épocas de pago u otro concepto similar;

  2. Intereses por financiación del precio neto de venta;

  3. Débito fiscal del impuesto al valor agregado que corresponda al enajenante como contribuyente de derecho.

La deducción de los conceptos detallados precedentemente, procederá siempre que los mismos correspondan en forma directa a las ventas gravadas y en tanto figuren discriminados en la respectiva factura y estén debidamente contabilizados. En el caso del impuesto al valor agregado, la discriminación del mismo se exigirá solamente en los supuestos en que así lo establezcan las normas de ese gravamen correspondiendo, en todos los casos, cumplirse con el requisito de la debida contabilización. Del total de la venta puede también deducirse el importe correspondiente a mercaderías devueltas por el comprador.

En ningún caso se podrá descontar valor alguno en concepto del impuesto de esta ley o de otros tributos que incidan sobre la operación, excepto el caso contemplado en el inciso c) del segundo párrafo, así como tampoco por flete o acarreo cuando la venta haya sido convenida sobre la base de la entrega de la mercadería en el lugar de destino.

Cuando el transporte no haya sido efectuado con medios o personal del comprador, se entenderá que la venta ha sido realizada en las condiciones precitadas.

Artículo 5

En los artículos gravados con impuesto interno sobre la base del precio de venta al consumidor, no se admitirá en forma alguna la asignación de valores independientes al contenido y al continente, debiendo tributarse el impuesto de acuerdo con el precio de venta asignado al todo.

Queda prohibido, a los efectos de esta imposición, deducir de las unidades de venta los valores atribuidos a los continentes o a los artículos que las complementen, debiendo el impuesto calcularse sobre el precio de venta asignado al todo. Sólo se autorizará tal deducción cuando los envases sean objeto de un contrato de comodato, en cuyo caso se gravará exclusivamente el producto, con prescindencia del valor de dichos envases.

Cuando la transferencia del bien gravado no sea onerosa, se tomará como base para el cálculo del impuesto, el valor asignado por el responsable en operaciones comunes con productos similares o, en su defecto, el valor normal de plaza, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente. Si se tratara de la transferencia no onerosa de un producto importado y no fuera posible establecer el valor de plaza a los efectos de determinar la base imponible, se considerará salvo prueba en contrario que ésta equivale al doble de la considerada al momento de la importación.

En los casos de consumo de productos de propia elaboración sujetos al impuesto, se tomará como base imponible el valor aplicado en las ventas que de esos mismos productos se efectúen a terceros. En caso de no existir tales ventas, deberán tomarse los precios promedio que, para cada producto, determine periódicamente la DGI .

Artículo 6

A los efectos de la aplicación de los impuestos de esta Ley, cuando las facturas o documentos no expresen el valor normal de plaza, la DGI podrá estimarlos de oficio.

Cuando el responsable del impuesto efectúe sus ventas por intermedio de o a personas o sociedades que económicamente puedan considerarse vinculadas con aquél en razón del origen de sus capitales o de la dirección efectiva del negocio o del reparto de utilidades, etcétera, el impuesto será liquidado sobre el mayor precio de venta obtenido, pudiendo la DGI exigir también su pago de esas otras personas o sociedades y sujetarlas al cumplimiento de todas las disposiciones de la presente Ley.

Tal vinculación económica se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando la totalidad de las operaciones del responsable o de determinada categoría de ellas fuera absorbida por las otras empresas o cuando la casi totalidad de las compras de estas últimas, o de determinada categoría de ellas, fuera efectuada a un mismo responsable.

En los casos de elaboraciones por cuenta de terceros, quienes encomienden esas elaboraciones podrán computar como pago a cuenta del impuesto, el que hubiera sido pagado o hubiera correspondido pagar en la etapa anterior, exclusivamente con relación a los bienes que generan el nuevo hecho imponible.

En ningún caso la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior podrá determinar saldos a favor del responsable que encomendó la elaboración.

Artículo 7

En el caso de importaciones, los responsables deberán ingresar, antes de efectuarse el despacho a plaza el importe que surja de aplicar la tasa correspondiente sobre el ciento treinta por ciento (130 %) del valor resultante de agregar al precio normal definido para la aplicación de los derechos de importación, todos los tributos a la importación o con motivo de ella, incluido el impuesto de esta Ley.

La posterior venta de bienes importados estará alcanzada por el impuesto, de conformidad con las disposiciones del primer párrafo del artículo 2 y concordante, computándose como pago a cuenta el importe abonado en la etapa anterior en la medida en que corresponda a los bienes vendidos. En ningún caso dicho cómputo podrá dar lugar a saldo a favor de los responsables.

Artículo 8

A los fines de la clasificación y determinación de la base imponible de los artículos importados, se estará al tratamiento que haya dispensado en cada caso la Dirección General de Aduanas (DGA) dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas , por aplicación de la legislación en materia aduanera.

Artículo 9

Los productos importados gravados por la Ley –con excepción de los que se introdujeren al país por la vía del régimen especial de equipaje- tendrán el mismo tratamiento fiscal que los productos similares nacionales, tanto en lo relativo a las tasas aplicables como en cuanto al régimen de exenciones, quedando derogada.

toda disposición que importe un tratamiento discriminatorio en razón del origen de los productos.

Artículo 10

Los productos de origen nacional gravados por esta Ley serán exceptuados de impuesto -siempre que no se haya producido el hecho imponiblecuando se exporten o se incorporen a la lista de "rancho" de buques afectados al tráfico internacional o de aviones de líneas aéreas internacionales, a condición de que el aprovisionamiento se efectúe en la última escala realizada en jurisdicción nacional, o en caso contrario, viajen hasta dicho punto en calidad de "intervenidos".

Tratándose de productos que, habiendo generado el hecho imponible, se destinen a la exportación o a integrar las listas de "rancho" a que se refiere el primer párrafo, procederá la devolución o acreditación del impuesto siempre que se documente debidamente la salida al exterior, y que –en su caso- sea factible inutilizar el instrumento fiscal que acredita el pago del impuesto.

Cuando se exporten mercaderías elaboradas con materias primas gravadas, corresponderá la acreditación del impuesto correspondiente a éstas, siempre que sea factible comprobar su utilización.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente, aclárase que por "materia prima" debe entenderse todos aquellos productos gravados, cualquiera sea su grado de elaboración o manufactura, en tanto se hallen incorporados, con transformación o no al producto final.

Artículo 11

En las condiciones establecidas en los artículos 566, 573 y 574 del Código Aduanero , cuando procediere la exención tributaria que otorgan, las mercaderías objeto de dicho tratamiento quedarán exentas de impuestos internos al consumo a la salida de aduana o de los depósitos aduaneros fiscales siempre que:

  1. Con relación a las mercaderías comprendidas en los Capítulos I y II del Título II, la salida se efectúe para ingresar a la fábrica que hubiese producido la mercadería y bajo los controles y condiciones que estableciere la DGI o que, tratándose de

    mercaderías importadas con anterioridad a su exportación, en tal oportunidad hubiesen abonado los impuestos internos correspondientes y éstos no hubiesen sido devueltos por la exportación;

  2. Con relación a las mercaderías comprendidas en los Capítulos III y IV del Título II, el importador recibiere en propiedad a las mercaderías que hubiera exportado previamente o que, de tratarse de mercadería importada previamente a su exportación, en aquella oportunidad se hubiesen abonado los impuestos internos correspondientes y éstos no hubiesen sido devueltos por la exportación.

    Las mercaderías a que se refiere el presente artículo, a los fines de los ulteriores expendios, quedan sujetas a las disposiciones pertinentes de los impuestos internos al consumo en las mismas condiciones en que lo estarían si no se hubiesen producido la reimportación y previa exportación en cuestión.

Artículo 12

No serán de aplicación respecto de los gravámenes contenidos en esta Ley, las exenciones genéricas de impuestos -presentes o futuras- en cuanto no los incluyan taxativamente.

Artículo 13

El impuesto resultante por aplicación de las disposiciones de la presente Ley se liquidará y abonará por mes calendario sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario oficial, pudiendo la DGI fijar, con carácter general, la obligación de realizar la liquidación y pago por períodos menores para el o los gravámenes que dicho organismo establezca.

Tratándose de manufactureros de cigarrillos radicados en las zonas tabacaleras fijadas por la DGI , los plazos fijados para el pago del importe del tributo correspondiente a los productos salidos de fábrica serán ampliados con carácter general y automático hasta en veinte (20) días corridos por dicho organismo.

Artículo 14

Los gravámenes de esta Ley se regirán por las disposiciones de la ley 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones , y su aplicación, percepción y.

fiscalización estarán a cargo de la DGI , quedando facultada la DGA para la percepción del tributo en los casos de importación definitiva.

Artículo 15

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para aumentar hasta en un veinticinco por ciento (25%) los gravámenes previstos en esta Ley o para disminuirlos o dejarlos sin efectos transitoriamente cuando así los aconseje la situación económica de determinada o determinadas industrias.

La facultad a que se refiere este artículo, sólo podrá ser ejercida previos informes técnicos favorables y fundados de los ministerios que tengan jurisdicción sobre el correspondiente ramo o actividad y, en todos los casos, del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas , por cuyo conducto se dictará el respectivo decreto.

Cuando hayan desaparecido las causas que fundamentaron la medida, el Poder Ejecutivo nacional podrá dejarla sin efecto previo informe de los ministerios a que alude este artículo.

Artículo 16

Del ejercicio de las facultades a que se refiere el artículo precedente, el Poder Ejecutivo nacional dará cuenta anualmente al Congreso nacional.

Artículo 17

Previamente a la iniciación de actividades de carácter comercial, industrial, etcétera, con productos o mercaderías sujetos a gravámenes de esta Ley, los responsables quedan obligados a solicitar su inscripción en la DGI , ajustándose a los requisitos y formalidades que exijan las disposiciones reglamentarias y/o las resoluciones que dicte el organismo de aplicación del impuesto.

Asimismo, podrá exigirse el cumplimiento de las obligaciones mencionadas en esta ley, su decreto reglamentario o resoluciones de la DGI , a aquellas personas que por la naturaleza de sus actividades tengan alguna vinculación con actos o hechos que esta Ley grava.

Artículo 18

Cuando el hecho imponible se produzca a raíz de la subasta de mercadería, el subastante percibirá las sumas que en concepto de impuesto interno.

deban oblar los adquirentes de aquellas procediendo al posterior depósito de su importe en la cuenta "Impuestos Internos Nacionales" del Banco de la Nación Argentina .

Artículo 19

Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a eximir de los impuestos establecidos en la presente Ley, a los productos que se destinan a consumo en ferias o exposiciones -nacionales e internacionales- que se realicen en la República y para autorizar el ingreso, libre de los citados gravámenes, de los productos de procedencia extranjera destinados a su exhibición o consumo en dichas muestras.

Artículo 20

No serán de aplicación respecto de los gravámenes contenidos en esta Ley las exenciones genéricas de impuestos presentes o futuras en cuanto no los excluyen taxativamente.

TÍTULO II Artículos 21 a 46
CAPITULO I Tabaco Artículos 21 a 29
Artículo 21

Los cigarrillos, tanto de producción nacional como importados, tributarán sobre el precio de venta al consumidor, inclusive impuestos, excepto el impuesto al valor agregado, un gravamen del sesenta por ciento (60 %).

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el impuesto que corresponda ingresar no podrá ser inferior al setenta y cinco por ciento (75 %) del impuesto correspondiente al precio de la categoría más vendida de cigarrillos.

A efectos de la determinación del impuesto mínimo a ingresar previsto precedentemente, se entenderá como precio de la categoría más vendida de cigarrillos (CMV), a aquel precio de venta al consumidor en el que se concentren los mayores niveles de venta, el que será calculado trimestralmente, en proporción a la cantidad de cigarrillos que contenga cada paquete, por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) , en función de la información que a tales fines deberá

suministrarle la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca , dependiente del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca .

Los cigarrillos de producción nacional o extranjera deberán expenderse en paquetes o envases en las condiciones y formas que reglamente el Poder Ejecutivo nacional .

Artículo 22

Por el expendio de cigarros, cigarritos, rabillos, trompetillas y demás manufacturas de tabaco no contempladas expresamente en este capítulo se pagará la tasa del dieciséis por ciento (16 %) sobre la base imponible respectiva.

Artículo 23

Los productos a que se refiere el artículo anterior deberán llevar, en cada unidad de expendio, el correspondiente instrumento fiscal de control, en las condiciones previstas en el artículo 3°.

Por unidad de expendio se entenderá tanto el producto gravado, individualmente considerado, como los envases que contengan dos (2) o más de estos productos.

La DGI podrá determinar el número de unidades gravadas que contendrán dichos envases de acuerdo con las características de las mismas.

La existencia de envases sin instrumento fiscal o con instrumento fiscal violado, hará presumir de derecho -sin admitirse prueba en contrario- que la totalidad del contenido correspondiente a la capacidad del envase no ha tributado el impuesto, siendo responsables por el mismo sus tenedores.

Artículo 24

Por el expendio de los tabacos para ser consumidos en hoja, despalillados, picados, en hebra, pulverizados (rapé), en cuerda, en tabletas y despuntes, el fabricante, importador y/o fraccionador pagará el veinte por ciento (20 %), sobre la base imponible respectiva.

Los elaboradores o fraccionadores de tabacos que utilicen en sus actividades productos gravados por este artículo podrán computar como pago a cuenta del impuesto que deban ingresar, el importe correspondiente al impuesto abonado o que

se deba abonar por dichos productos con motivo de su expendio, en la forma que establezca la reglamentación.

Artículo 25

Los manufactureros podrán registrar marquillas especiales para cigarrillos, cigarritos y cigarros tipo toscano, destinados al consumo interno del personal de la fábrica productora. A los efectos de la aplicación del impuesto, el precio de venta que se asigne a las mismas no podrá ser inferior al costo del producto hasta el momento en que se encuentre acondicionado para el consumo, sin inclusión del gravamen; para tales fines, toda fracción de dicho precio de costo menor a un centavo se completará hasta ese importe.

La franquicia acordada se hará extensiva al personal de otras manufacturas de una misma firma así como también al que se desempeña en los depósitos comerciales que tengan habilitados y en los cuales se inicia la industrialización de los tabacos que emplea en la elaboración de sus productos.

Artículo 26

Para adquirir, transferir o elaborar tabacos en bruto y para comerciar los elaborados que no han tributado el impuesto, deben cumplirse previamente los requisitos que determine el Poder Ejecutivo nacional .

Artículo 27

El Poder Ejecutivo nacional fijará los límites mínimos de elaboración periódica que se requiere para ser inscrito como manufacturero de tabacos.

Artículo 28

Créase en el ámbito de la Secretaría de de Agricultura, Ganadería y Pesca dependiente del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca el Registro Nacional de Acopiadores, Procesadores, Fabricantes, Importadores, Exportadores y/o Comercializadores Mayoristas de Productos Derivados del Tabaco, en el que deberán inscribirse quienes se dediquen a esas actividades o sus productos derivados, en la forma, plazo y condiciones que establezca el organismo que indique el Ministerio antes indicado. La inscripción en el citado Registro será condición indispensable para poder ejercer alguna de las actividades precedentemente enumeradas.

Artículo 29

Las fábricas podrán emplear en la elaboración de los productos que tengan previamente registrados, los residuos (palos, polvo y destronque) de sus propias elaboraciones y los de otras procedencias que ingresen a manufactura en las condiciones reglamentarias que se determinen, quedando obligados a incinerar el remanente, trasladarlo a depósito fiscal o transferirlo a otros establecimientos autorizados.

Los organismos técnicos competentes podrán limitar el empleo de residuos en la composición de mezclas o ligas.

CAPITULO II Bebidas alcohólicas Artículos 30 y 31
Artículo 30

Todas las bebidas, sean o no productos directos de destilación que tengan 10º GL o más de alcohol en volumen, excluidos los vinos, serán clasificadas como bebidas alcohólicas a los efectos de este título y pagarán para su expendio un impuesto interno de acuerdo con las siguientes tasas que se aplicarán sobre las bases imponibles respectivas, de conformidad con las clases y graduaciones siguientes:

  1. Whisky: 20 %;

  2. Coñac, brandy, ginebra, pisco, tequila, gin, vodka o ron: 15%;

  3. En función de su graduación, excluidos los productos indicados en a) y b): 1a clase, de 10º hasta 29º y fracción: 12 % y 2a clase, de 30º y más: 15 %.

Los fabricantes y fraccionadores de las bebidas a que se refieren los incisos precedentes que utilicen en sus actividades gravadas productos gravados por este artículo podrán computar como pago a cuenta del impuesto que deben ingresar el importe correspondiente al impuesto abonado o que se deba abonar por dichos productos con motivo de su expendio, en la forma que establezca la reglamentación.

Artículo 31

El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la forma y condiciones en que las esencias aptas para la elaboración de bebidas alcohólicas serán libradas al.

consumo, pudiendo establecer normas para su circulación, tenencia, adquisición y expendio, fijar la capacidad de los envases y exigir el cumplimiento de todo otro requisito tendiente a evitar la elaboración de bebidas alcohólicas fuera de los establecimientos autorizados para ese fin.

CAPITULO III Cervezas Artículo 32
Artículo 32

Por el expendio de cervezas se pagará en concepto de impuesto interno la tasa del cuatro por ciento (8 %) sobre la base imponible respectiva.

CAPITULO IV Bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados Artículo 33
Artículo 33

Las bebidas analcohólicas, gasificadas o no; las bebidas que tengan menos de 10º GL de alcohol en volumen, excluidos los vinos, las sidras y las cervezas; los jugos frutales y vegetales; los jarabes para refrescos, extractos y concentrados que por su preparación y presentación comercial se expendan para consumo doméstico o en locales públicos (bares, confiterías, etcétera), con o sin el agregado de agua, soda u otras bebidas; y los productos destinados a la preparación de bebidas analcohólicas no alcanzados específicamente por otros impuestos internos, sean de carácter natural o artificial, sólidos o líquidos; las aguas minerales, mineralizadas o saborizadas, gasificadas o no; están gravados por un impuesto interno del ocho por ciento (8%).

Igual gravamen pagarán los jarabes, extractos y concentrados, destinados a la preparación de bebidas sin alcohol.

La citada tasa se reducirá al cincuenta por ciento (50%) para los siguientes productos:

  1. Las bebidas analcohólicas elaboradas con un diez por ciento (10%) como mínimo de jugos o zumos de frutas -filtrados o no- o su equivalente en jugos concentrados, que se reducirá al cinco por ciento (5%) cuando se trate de

    limón, provenientes del mismo género botánico del sabor sobre cuya base se vende el producto a través de su rotulado o publicidad.

  2. Los jarabes para refrescos y los productos destinados a la preparación de bebidas analcohólicas, elaborados con un veinte por ciento (20%) como mínimo de jugos o zumos de frutas, sus equivalentes en jugos concentrados o adicionados en forma de polvo o cristales, incluso aquellos que por su preparación y presentación comercial se expendan para consumo doméstico o en locales públicos.

  3. Las aguas minerales, mineralizadas o saborizadas, gasificadas o no.

    Los jugos a que se refiere el párrafo anterior no podrán sufrir transformaciones ni ser objeto de procesos que alteren sus características organolépticas. Asimismo, en el caso de utilizarse jugo de limón, deberá cumplimentarse lo exigido en el Código Alimentario Argentino en lo relativo a acidez.

    Los fabricantes de bebidas analcohólicas gravadas que utilicen en sus elaboraciones jarabes, extractos o concentrados sujetos a este gravamen, podrán computar como pago a cuenta del impuesto el importe correspondiente al impuesto interno abonado por dichos productos.

    Se hallan exentos del gravamen, siempre que reúnan las condiciones que fije el Poder Ejecutivo nacional , los jarabes que se expendan como especialidades medicinales y veterinarias o que se utilicen en la preparación de éstas; los jugos puros vegetales; las bebidas analcohólicas a base de leche o de suero de leche; las no gasificadas a base de hierbas -con o sin otros agregados-; los jugos puros de frutas y sus concentrados.

    No se consideran responsables del gravamen a quienes expendan bebidas analcohólicas cuyas preparaciones se concreten en el mismo acto de venta y consumo.

    A los fines de la clasificación de los productos a que se refiere el presente artículo se estará a las definiciones que de los mismos contempla el Código Alimentario Argentino y todas las situaciones o dudas que puedan presentarse serán resueltas sobre la base de esas definiciones y de las exigencias de dicho código, teniendo en cuenta las interpretaciones que del mismo efectúe el organismo encargado de aplicación.

CAPITULO V Automotores y motores gasoleros. Artículos 34 a 36
Artículo 34

Están alcanzados por las disposiciones del presente Capítulo, los vehículos automotores terrestres categoría M1, definidos en el artículo 28 de la Ley 24449 , y los preparados para acampar (camping) que utilicen como combustible el gasoil.

Quedan incluidos los vehículos tipo "Van" o "Jeep todo terreno" destinados al transporte de pasajeros que no cuenten con caja de carga separada del habitáculo.

Los chasis con motor y motores de los vehículos mencionados se encuentran alcanzados por las disposiciones del presente Capítulo.

Artículo 35

Los bienes gravados, de conformidad con las normas del artículo anterior, deberán tributar el impuesto que resulte por aplicación de la tasa del diez por ciento (10 %) sobre la base imponible respectiva.

Transitoriamente, a partir del día 1 de enero de 2012 y hasta el día 31 de diciembre de 2012, ambas fechas inclusive, para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a pesos ciento cincuenta mil quinientos ($ 150.000) se deja sin efecto este impuesto, mientras que aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los pesos ciento cincuenta mil quinientos ($ 150.000) estarán gravadas con una tasa del doce coma cincuenta por ciento (12, 50 %).

Artículo 36

A los fines del pago del impuesto los responsables podrán computar como pago a cuenta el importe del impuesto correspondiente a la compra de productos gravados por este Capítulo, a condición que el mencionado importe se encuentre discriminado en la respectiva factura o documento equivalente.

CAPITULO Vl Servicio de telefonía celular y satelital Artículos 37 a 39
Artículo 37

Establécese un impuesto del cuatro por ciento (4%) sobre el importe facturado por la provisión de servicio de telefonía celular y satelital al usuario.

Artículo 38

Se encuentran también alcanzadas por el gravamen la venta de tarjetas prepagas y/o recargables para la prestación de servicio de telefonía celular y satelital.

Artículo 39

El hecho imponible se perfecciona al vencimiento de las respectivas facturas y/o venta o recarga de tarjetas y son sujetos pasivos del impuesto quienes presten el servicio gravado.

CAPITULO VII Champañas Artículos 40 y 41
Artículo 40

Por el expendio de champañas se pagará en concepto de impuesto interno el doce por ciento (12%) sobre las bases imponibles respectivas.

A los efectos de la clasificación de los productos a que se refiere el presente artículo, se estará a lo dispuesto en la Ley 14878 y sus disposiciones modificatorias y sus reglamentarias .

Transitoriamente, a partir del día 2 de febrero de 2013 y hasta el día el 2 de febrero de 2014, ambas fechas inclusive, se deja sin efecto este impuesto.

Artículo 41

Los productos gravados por el presente Capítulo quedarán eximidos de impuesto cuando sean destinados a destilación.

Los intermediarios y/o fraccionadores de vinos alcanzados por el gravamen del artículo anterior, que realicen reventas y/o fraccionamientos de productos gravados por ese artículo, podrán computar como pago a cuenta del impuesto que deban ingresar, el importe correspondiente al impuesto abonado o que debieran ingresar por dichos productos con motivo de su expendio, en la forma que establezca la reglamentación.

CAPITULO VIII Objetos suntuarios Artículos 42 a 44
Artículo 42

Por el expendio de objetos suntuarios se abonará en concepto de impuestos internos la alícuota del veinte por ciento (20%) en cada una de las etapas de su comercialización.

Tratándose de fabricantes que realizan operaciones de elaboración por cuenta de terceros que aporten materia prima, el impuesto se determinará aplicando la alícuota del veinte por ciento (20%) sobre el monto facturado más el importe que represente la materia prima suministrada por el tercero, a cuyo efecto a ésta se le fijará un valor de acuerdo a la cotización, o en su defecto, valor de plaza vigente al día hábil inmediato anterior al de facturación.

Artículo 43 Son objeto del gravamen:
  1. Las piedras preciosas o semipreciosas naturales o reconstituidas; lapidadas, piedras duras talladas y perlas naturales o de cultivo, se encuentren sueltas, armadas o engarzadas;

  2. Los objetos para cuya confección se utilicen en cualquier forma o proporción, platino, paladio, oro, plata, cristal, jade, marfil, ámbar, carey, coral, espuma de mar o cristal de roca;

  3. Las monedas de oro o plata con aditamentos extraños a su cuño;

  4. Las prendas de vestir con individualidad propia confeccionadas con pieles de peletería;

  5. Alfombras y tapices de punto anudado o enrollado, incluso confeccionados;

En las condiciones que reglamente el Poder Ejecutivo nacional quedan exentos de este impuesto, cualquiera fuere el material empleado en su elaboración, los objetos que por razones de orden técnico-constructivo integran instrumental científico; los ritualmente indispensables para el oficio religioso público; los anillos de alianza matrimonial; las medallas que acrediten el ejercicio de la función pública u otros que otorguen los poderes públicos, los distintivos, emblemas y atributos usados por las fuerzas armadas y policiales; las condecoraciones oficiales; las prendas de vestir con adornos de piel y las ropas de trabajo.

Están asimismo exentos del gravamen los artículos a los que se agreguen alguno de los materiales enumerados en el inciso b) bajo la forma de baño, fileteado, virola, guarda, esquinero, monograma u otros aditamentos de características similares.

Artículo 44

Los fabricantes, talleristas y revendedores de los objetos gravados a que se refieren el artículo precedente que utilicen en sus actividades gravadas productos gravados por ese artículo podrán computar como pago a cuenta del impuesto que deben ingresar, el importe correspondiente al impuesto abonado o que se deba abonar por dichos productos con motivo de su expendio, en la forma que establezca la reglamentación.

CAPITULO IX Vehículos automóviles y motores, embarcaciones de recreo o deportes y aeronaves. Artículos 45 y 46
Artículo 45

Están alcanzados por las disposiciones del presente Capítulo, sin perjuicio de la aplicación del impuesto previsto en el Capítulo V, los siguientes vehículos automotores terrestres:

  1. Los concebidos para el transporte de personas, excluidos los autobuses, colectivos, trolebuses, autocares, coches ambulancia y coches celulares;

  2. Los preparados para acampar (camping);

  3. Motociclos y velocípedos con motor;

  4. Los chasis con motor y motores de los vehículos alcanzados por los incisos precedentes, se encuentran asimismo alcanzados por las disposiciones del presente Capítulo;

  5. Las embarcaciones concebidas para recreo o deportes y los motores fuera de borda;

  6. Las aeronaves, aviones, hidroaviones, planeadores y helicópteros concebidos para recreo o deportes.

Artículo 46

Los vehículos, chasis con motor y motores, embarcaciones y aeronaves, alcanzados de conformidad con las normas del artículo anterior, deberán tributar el impuesto que resulte por aplicación de la tasa respectiva, de acuerdo con lo que se establece a continuación:

  1. Con un precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, de hasta quince mil pesos ($ 15.000) , estarán exentos del gravamen;

  2. Con un precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, de más de quince mil pesos ($15.000) y hasta veintidós mil pesos ($22.000) , gravados con la alícuota del cuatro por ciento (4%);

  3. Con un precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, de más de veintidós mil pesos ($22.000) , gravados con la alícuota del ocho por ciento (8%).

Transitoriamente, a partir del día 1 de enero de 2011 y hasta el día 31 de diciembre de 2011, ambas fechas inclusive, para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000) se deja sin efecto el impuesto establecido en los incisos b) y c) anteriores, para los bienes comprendidos en los incisos a), b) y d) del artículo 45; mientras que aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000) estarán gravadas con una tasa del diez por ciento (10 %). de igual modo,

para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a pesos veintidós mil ($ 22.000) se deja sin efecto el impuesto establecido en los incisos b) y c) anteriores, para los bienes comprendidos en el inciso c) del artículo 45; mientras que aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los pesos veintidós mil ($ 22.000) estarán gravadas con una tasa del diez por ciento (10 %).

TÍTULO III Seguros y otros bienes Artículo 47
Artículo 47

Los impuestos internos a los seguros y a otros bienes y servicios se abonarán conforme al régimen que se establece en este Título.

Disposiciones Generales Artículos 48 a 59
Artículo 48

Se aplicarán sobre el expendio en todo el territorio de la Nación de manera que incidan en una sola de las etapas de la circulación del producto, y serán satisfechos por el fabricante; el importador, en la forma establecida en los artículos 4°, 5º y 7º -en los casos de importaciones para consumo de acuerdo con lo que como tal entiende la legislación aduanera-; el fraccionador; el acondicionador, o las personas por cuya cuenta se efectúen las elaboraciones, fraccionamientos o acondicionamientos, con las excepciones y en la forma que para cada impuesto se establece, y de acuerdo con la reglamentación que al efecto dicte el Poder Ejecutivo nacional.

El impuesto es adeudado desde el momento del expendio de la cosa gravada entendiéndose por tal la transferencia que de la misma se haga a cualquier título.

El expendio referido -con las excepciones previstas en este artículo- es aquel en el que los productos se transfieren acondicionados para la venta al público o en las condiciones en que habitualmente se ofrecieren para el consumo.

Tratándose del impuesto sobre las primas de seguros, se considera expendio la percepción de éstas por la entidad aseguradora.

Quedan también sujetas al pago del impuesto las mercaderías gravadas consumidas dentro de la fábrica, manufactura o locales de fraccionamiento o acondicionamiento. Asimismo están gravadas las diferencias no cubiertas por las tolerancias que fije la DGI , salvo que el responsable pruebe en forma clara y fehaciente la causa distinta del expendio que las hubiera producido.

Los impuestos de este título se aplicarán, asimismo, sobre todos los efectos gravados, de uso personal que las reglamentaciones aduaneras gravan con derechos de importación.

Si se comprobaran declaraciones ficticias de ventas entre responsables, se presumirá -salvo prueba en contrario- que la totalidad de las ventas del período fiscal en que figure la inexactitud corresponde a operaciones gravadas.

Artículo 49

El ingreso de los impuestos regidos por este título se efectuará mediante depósito de su importe por el responsable en el Banco de la Nación Argentina en la Cuenta "Impuestos Internos Nacionales" orden " DGI ", careciendo de validez todo pago hecho en otra forma que la expresada excepto los ingresos referidos a los gravámenes sobre el importe de facturación por la provisión de gas y sobre el total de pulsos telefónicos, los que serán percibidos e ingresados, por las entidades financieras o las prestadoras, según corresponda, con arreglo a las disposiciones que dicte el mencionado organismo.

Artículo 50

El Poder Ejecutivo nacional mediante la reglamentación respectiva determinará las causas o circunstancias en razón de las cuales la DGI podrá imponer a los responsables, con o sin cargo, una intervención en su establecimiento, como asimismo establecer un régimen de inventario permanente.

Artículo 51

Cuando las normas reglamentarias o las resoluciones de la DGI establezcan la obligación de adherir instrumentos probatorios del pago del gravamen o de individualización de responsables de éste, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario, que los productos que se encuentren en contravención a dichas.

normas no han tributado el impuesto y los poseedores, depositarios, transmisores, etc., de tales productos serán solidariamente responsables del impuesto que recae sobre los mismos, sin perjuicio de las penalidades de que se hubieran hecho pasibles.

Artículo 52

Los intermediarios entre los responsables y los consumidores son deudores del tributo por la mercadería gravada cuya adquisición no fuere fehacientemente justificada mediante la documentación pertinente, que posibilite asimismo la correcta identificación del enajenante.

Artículo 53

Los créditos por los impuestos de este Título gozarán de privilegio especial sobre todas las maquinarias, enseres y edificios de la fabricación y productos en existencia. Este privilegio subsiste aún en el caso de que el propietario transfiera a un tercero por cualquier título el uso y goce de la fábrica.

CAPITULO I Seguros Artículos 54 a 57
Artículo 54

Las entidades de seguros legalmente establecidas o constituidas en el país pagarán un impuesto del uno por mil (1 %o) sobre las primas de seguros que contraten, excepto en el caso de seguros de accidente de trabajo que pagarán el dos y medio por ciento (2,50%).

Artículo 55

Los seguros sobre personas -excepto los de vida (individuales o colectivos) y de accidentes personales- y sobre bienes, cosas muebles, inmuebles o semovientes que se encuentren en la República o estén destinados en ella, hechos por aseguradores radicados fuera del país, pagarán el impuesto del veintitrés por ciento (23 %) sobre las primas de riesgos generales.

Artículo 56

Cada póliza de los seguros del artículo anterior pagará el impuesto en las fechas en que, según el contrato, deba abonar las primas a la compañía aseguradora; y con ese fin se presentará una copia textual del contrato a la DGI con indicación del domicilio del beneficiario, quien comunicará de inmediato cada vez que lo cambie.

Artículo 57

Los seguros agrícolas, los seguros sobre la vida (individuales o colectivos), los de accidentes personales y los colectivos que cubren gastos de internación, cirugía o maternidad están exentos del impuesto establecido en los Artículos 54 y 55.

CAPITULO II Otros bienes y servicios Artículos 58 y 59
Artículo 58

Están alcanzados con la tasa del diecisiete por ciento (17 %) los bienes que se clasifican en las partidas de la nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera que se indican en la planilla Anexo A del presente artículo, con las observaciones que en cada caso se formulan.

Los fabricantes de los productos comprendidos en la partidas a que se refiere la planilla anexa, que utilicen en sus actividades alcanzadas por el impuesto productos también gravados por esta norma, podrán computar como pago a cuenta del impuesto que deban ingresar, el importe correspondiente al tributo abonado o que debió abonarse por dichos productos con motivo de su anterior expendio, en la forma que establezca la reglamentación.

Artículo 59

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para introducir modificaciones en la Planilla Anexa a que se refiere el artículo precedente motivadas en razones de técnica de nomenclatura y clasificación arancelaria o derivadas de necesidades relacionadas con el régimen tributario aplicable a las operaciones de comercio exterior nacional, siempre que tales modificaciones no alteren, en modo alguno, el universo de mercaderías alcanzado por las disposiciones de la presente ley, así como también para eliminar aquellas que por su obsolescencia pierdan interés fiscal.

El Poder Ejecutivo nacional podrá delegar el ejercicio de esta facultad en el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas .

Anexo A Artículos 28 y 46

Planilla anexa al artículo 58

NCM Descripción Observaciones

8415.10.11 8415.10.19 8415.81.10 8415.82.10 8415.90.00 8418.69.40

Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado hidrométrico.

- Refrigeradores, congelados y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor, excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 84.15.

Equipo de aire acondicionado hasta seis mil (6000) frigorías, compactos o de tipo split (sean estos últimos completos, sus unidades condensadoras y/o sus unidades evaporadoras), únicamente.

8516.50.00 Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión, aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos; aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello (por ejemplo: secadores, rizadores, calientatenacillas) o para secar las manos; planchas eléctricas; los demás aparatos electrotérmicos de uso doméstico; resistencias calentadoras, excepto las de la partida 84.45.

- Hornos a microondas.

8517.12.21 Teléfonos, incluidos los teléfonos celulares (móviles)* y los de otras redes inálambricas; los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable -tales como redes locales Lan- o extendidas -Wan-, distintos de los aparatos de transmisión o recepción de las partidas 84.43, 85.25,

85.27 u 85.28.

- Teléfonos, incluidos los teléfonos celulares (móviles)* y los de otras redes inalámbricas.

- Terminales de sistema troncalizado ("trunking") portátiles.

8517.12.31 Teléfonos, incluidos los teléfonos celulares (móviles)* y los de otras redes inalámbricas; los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen y otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cables, tales como redes locales (Lan) o extendidas (Wan), distintos de los aparatos de transmisión o recepción de las partidas 84.43, 85.25,

85.27 u 85.28.

- Teléfonos, incluidos los teléfonos celulares (móviles)* y los de otras redes inhalámbricas.

- Teléfonos celulares (móviles)* y los de otras redes inalámbricas.

- Telefonía celular, excepto por satélite, portátiles

Sin exclusiones.

Sin exclusiones.

Sin exclusiones.

Sin exclusiones.

8517.12.41 Teléfonos, incluidos los teléfonos celulares (móviles)* y los de otras redes inalámbricas; los demás aparatos de transmisión recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable, tales como redes locales (Lan) o extendidas (Wan), distintos de los aparatos de transmisión o recepción de las partidas 84.43, 85.25,

85.27 u 85.28.

- Teléfonos, incluidos los teléfonos celulares (móviles)* y los de otras redes inhalámbricas.

- Teléfonos celulares (móviles)* y los de otras redes inalámbricas.

- De telecomunicaciones por satélite, digitales, operando en banda C, Ku, L o S.

8518.22.00 8518.50.00

8519.50.00 Aparatos de grabación de sonido; aparatos de reproducción de sonido; aparatos de grabación y reproducción de sonido.

- Contestadores telefónicos

8519.81.10 Aparatos de grabación de sonido; aparatos de reproducción de sonido; aparatos de grabación y reproducción de sonido.

- Que utilizan un soporte magnético, óptico o semiconductor.

- Con sistema de lectura óptica por láser (lectores de discos compactos).

8519.81.90 Aparatos de grabación de sonido; aparatos de reproducción de sonido; aparatos de grabación y reproducción de sonido

- Los demás aparatos.

- Que utilizan un soporte magnético, óptico o semiconductor (excepto: aparatos activados con monedas, billetes, tarjetas, fichas o cualquier otro medio de pago); -Giradiscos-. Contestadores telefónicos. Los demás excepto: con sistema de lectura óptica por láser lectores de discos compactos; grabadores de sonido de cabina de aeronaves).

8519.89.00 Aparatos de grabación de sonido; aparatos de reproducción de sonido; aparatos de grabación y reproducción de sonido

- Los demás aparatos.

- Los demás (excepto que utilizan soporte magnético, óptico o semiconductor).

8521.10.10 Aparatos de grabación de sonido o reproducción de imagen y sonido Sin exclusiones.

Micrófonos y sus soportes; altavoces (alto parlantes), incluso montados en sus cajas; auriculares, incluidos los de casco, estén o no combinados con micrófono, y juegos o conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (alto-parlantes); amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; equipos eléctricos para amplificación de sonido.

- Altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas.

- Varios altavoces (altoparlantes) montados en una misma caja.

- Equipos eléctricos para amplificación de sonido.

Equipos eléctricos para amplificación de sonido y altavoces del tipo "Home Theatre", únicamente.

Sin exclusiones.

Sin exclusiones.

Sin exclusiones.

Sin exclusiones.

(vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado.

- De cinta magnética.

- Grabador-reproductor, sin sintonizador.

8521.10.81 Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado.

- De cinta magnética.

Los demás, para cintas de anchura inferior a 19,05mm (3/4") (excepto: grabador-reproductor, sin sintonizador).

En casetes, de anchura de cinta igual a 12,65 mm (1/2")

8521.10.89 Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado.

- De cinta magnética.

Los demás, para cintas de anchura inferior a 19,05 mm (3/4") (excepto: grabador-reproductor, sin sintonizador). Los demás [excepto: en casetes, de anchura de cinta igual a 12,65mm (1/2")].

8521.10.90 Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado.

- De cinta magnética

Los demás, para cintas de anchura superior o igual a 19,05 mm (3/4").

8521.90.10 Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado.

- Los demás (excepto: de cinta magnética) Grabador-reproductor y editor de imagen y sonido, en disco, por medio magnético, óptico u optomagnético.

8521.90.90 Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado.

- Los demás (excepto: de cinta magnética)

Los demás (excepto: grabador-reproductor y editor de imagen y sonido, en disco, por medio magnético, óptico u optomagnético).

8525.80.29 Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras.

- Cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras. Los demás (excepto: con tres o más captores de imagen; las demás para captar imágenes exclusivamente en el espectro infrarrojo con longitud de onda superior o igual a 2 micrómetros pero inferior o igual a 15 micrómetros).

8526.91.00 Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando.

- Aparatos de radionavegación

Sin exclusiones.

Sin exclusiones.

Sin exclusiones.

Sin exclusiones.

Sin exclusiones.

Sin exclusiones.

Aparatos receptores de sistemas de

posicionamiento global -GPS-, únicamente.

Sin exclusiones.

Sin exclusiones.

Sin exclusiones.

Sin exclusiones.

Sin exclusiones.

Sin exclusiones.

8527.12.00 Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabado o reproductor de sonido o con reloj.

- Aparatos receptores de radiodifusión que pueden funcionar sin fuente de energía exterior

- Radiocasetes de bolsillo.

8527.13.10 Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura grabador o reproductor de sonido con reloj.

- Aparatos receptores de radiodifusión que puedan funcionar sin fuente de energía exterior:

- Los demás aparatos combinados con grabador o reproductor de sonido (excepto: radiocasetes de bolsillo).

- Con reproductor de cintas.

8527.13.20 Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura grabador o reproductor de sonido con reloj.

- Aparatos receptores de radiodifusión que puedan funcionar sin fuente de energía exterior:

- Los demás aparatos combinados con grabador o reproductor de sonido (excepto, radiocasetes de bolsillo).

- Con reproductor y grabador de cintas.

8527.13.30 Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura grabador o reproductor de sonido con reloj.

- Aparatos receptores de radiodifusión que puedan funcionar sin fuente de energía exterior:

- Los demás aparatos combinados con grabador o reproductor de sonido (excepto: radiocasetes de bolsillo).

- Con reproductor y grabador de cintas y con giradiscos.

8527.13.90 Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura grabador o reproductor de sonido con reloj.

- Aparatos receptores de radiodifusión que puedan funcionar sin fuente de energía exterior:

- Los demás aparatos combinados con grabador o reproductor de sonido (excepto: radiocasetes de bolsillo).

- Los demás (excepto: con reproductor de cintas: con reproductor y grabador de cintas, con reproductor y grabador de cintas y con giradiscos).

8527.19.10 Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura grabador o reproductor de sonido con reloj.

- Aparatos receptores de radiodifusión que puedan funcionar sin fuente de energía exterior:

- Los demás (excepto: radiocasetes de bolsillo; los demás aparatos combinados con grabador o reproductor de sonido).

- Combinados con reloj.

8527.19.90 Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura grabador o reproductor de sonido con reloj.

- Aparatos receptores de radiodifusión que puedan funcionar sin fuente de energía exterior:

- Los demás (excepto: radiocasetes de bolsillo; los demás aparatos combinados con grabador o reproductor de sonido).

- Los demás (excepto: combinados de reloj).

8527.21.10 Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj.

- Aparatos receptores de radiodifusión que sólo funcionen con fuente de energía exterior, de los tipos utilizados en vehículos automóviles:

- Combinados con grabador o reproductor de sonido.

- Con reproductor de cintas.

8527.21.90 Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj.

- Aparatos receptores de radiodifusión que sólo funcionen con fuente de energía exterior, de los tipos utilizados en vehículos automóviles:

- Combinados con grabador o reproductor de sonido.

- Los demás (excepto: con reproductor de cintas).

8527.29.00 Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj.

- Aparatos receptores de radiodifusión que sólo funcionen con fuente de energía exterior, de los tipos utilizados en vehículos automóviles:

- Los demás (excepto: combinados con grabador o reproductor de sonido).

8527.91.10 Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj.

- Los demás: (excepto: aparatos receptores de radiodifusión que puedan funcionar sin fuente de energía exterior; aparatos receptores de radiodifusión que sólo funcionen con fuente de energía exterior, de los tipos utilizados en vehículos automóviles):

- Combinados con grabador o reproductor de sonido.

- Con reproductor y grabador de cintas.

8527.91.20 Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj.

- Los demás: (excepto: aparatos receptores de radiodifusión que puedan funcionar sin fuente de energía exterior; aparatos receptores de radiodifusión que sólo funcionen con fuente de energía exterior, de los

Sin exclusiones.

Sin exclusiones.

Sin exclusiones.

Sin exclusiones.

Sin exclusiones.

Sin exclusiones.

tipos utilizados en vehículos automóviles):

- Combinados con grabador o reproductor de sonido.

- Con reproductor y grabador de cintas y con giradiscos

8527.91.90 Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj.

- Los demás: (excepto: aparatos receptores de radiodifusión que puedan funcionar sin fuente de energía exterior; aparatos receptores de radiodifusión que sólo funcionen con fuente de energía exterior, de los tipos utilizados en vehículos automóviles):

- Combinados con grabador o reproductor de sonido.

- Los demás (excepto: con reproductor y grabador de cintas. Con reproductor y grabador de cintas y con giradiscos).

8527.92.00 Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj.

- Los demás: (excepto: aparatos receptores de radiodifusión que puedan funcionar sin fuente de energía exterior; aparatos receptores de radiodifusión que sólo funcionen con fuente de energía exterior, de los tipos utilizados en vehículos automóviles):

- Sin combinar con grabador o reproductor de sonido, pero combinados con reloj.

8527.99.90 Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj.

- Los demás: (excepto: aparatos receptores de radiodifusión que puedan funcionar sin fuente de energía exterior; aparatos receptores de radiodifusión que sólo funcionen con fuente de energía exterior, de los tipos utilizados en vehículos automóviles):

- Los demás (excepto: combinados con grabador o reproductor de sonido. Sin combinar con grabador o reproductor de sonido, pero combinados con reloj).

- Lo demás (excepto: amplificador con sintonizador).

8528.41.20 8528.49.21 8528.49.29 8528.51.20 8528.59.20

8528.69.00 Monitores y proyectores que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado.

- Proyectores.

- Los demás (excepto: de los tipos utilizados exclusiva o principalmente con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos

Sin exclusiones.

Sin exclusiones.

Sin exclusiones.

Monitores y proyectores que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado.

- Monitores policromáticos.

Sin exclusiones.

Sin exclusiones.

de la partida 84.71).

Monitores y proyectores que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado.

- Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado:

- No concebidos para incorporar un dispositivo de visualización (display) o pantalla de video.

- Receptor-decodificador integrado (IRD) de señales digitalizadas de video codificadas.

8528.72.00 Monitores y proyectores que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado.

- Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado.

- Los demás, en colores (excepto: no concebidos para incorporar un dispositivo de visualización -display- o pantalla de video).

8528.73.00 Monitores y proyectores que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado.

- Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado.

- Los demás, en blanco y negro o demás monocromos (excepto: no concebidos para incorporar un dispositivo de visualización -display- o pantalla de video; los demás, en colores).

Sin exclusiones.

5828.71.11 8528.71.19

Sin exclusiones.

Sin exclusiones.

Ley L-0096 (Antes Leyes 3764 y 24674 –fusionadas-) TABLA DE ANTECEDENTES

Artículo texto definitivo Fuente

1 Art. 1 de la Ley 24674, sustituido por la ley 25239 (art.

8º) y fusionado con el art. 55 de la Ley 3764

2 Art. 2 de la Ley 24674 modificado por las leyes 24698 (art. 5º) y 25239 (art. 8º).

3 Art. 3 de la ley 24674 con la modificación de la Ley 25239 (art. 8º)

4 Texto original del art. 4 de la Ley 24674

5 Texto original del art. 5 de la Ley 24674.

6 Texto original del art. 6 de la Ley 24674

7 Texto original del art. 7 de la Ley 24674 con la modificación de la Ley 24698 (art. 5º)

8 Art.8: Texto original de la Ley 24674

9 Art 9 Texto original de la Ley 24674

10

Art 10 Texto original de la Ley 24674

11 Art 11 Texto original de la Ley 24674

12 Art 12 Texto original de la Ley 24674

13 Art 13 Texto original de la Ley 24674

14 Art 14 Texto original de la Ley 24674

15 Art. incorporado por la Ley 25239 (art. 8º inc. e)

16 Art. 87 de la Ley 3764 (t.o. 1979)

17 Art. 78 de la Ley 3764 (t.o. 1979)

18 Art. 83 de la Ley 3764 (t.o. 1979)

19 Art. 84 de la Ley 3764 (t.o. 1979)

20 Art. 89 de la Ley 3764 (t.o. 1979)

21 Art. 15 de la Ley 24674, con segundo párrafo incorporado por la Ley 26467 (art. 2º)

22 Art. 16 de la Ley 24674, modificado por la Ley 24698

(art. 5º)

23 Art. 17 de la Ley 24674

24 Art. 18 de la Ley 24674, modificado por la Ley 24698 (art. 5º)

25 Art. 19 de la Ley 24674

26 Art. 20 de la Ley 24674

27 Art. 21 de la Ley 24674

28 Art. incorporado por la Ley 26467 (art. 6º)

29 Art. 22 de la Ley 24674

30 Art. 23 de la Ley 24674, modificado por la Ley 25239 (art. 8º) y Dto. 303/00 (art. 1º)

31 Art. 24 de la Ley 24674

32 Art. 25 de la Ley 24674, modificado por la Ley 25239 (art. 8º).

33 Art. 26 de la Ley 24674, texto sustituido por la Ley 25239 (art. 8º)

34 Art. 27 de la Ley 24674 incorporado por Ley 24698

35 Art. 28 de la Ley 24674 incorporado por Ley 24698

36 Art. 29 de la Ley 24674 incorporado por Ley 24698 Modificación transitoria de tasa según Dec. 38/2011

37 Art. 30 Ley 24674 incorporado por la Ley 25239 (art. 8º )

38 Art. 31 Ley 24674 incorporado por la Ley 25239 (art. 8º )

39 Art 32 Ley 24674, Art. incorporado por la Ley 25239 (art. 8º )

40 Art. 33 de la Ley 24674 art. incorporado por el art. 8º Ley 25239.

Suspensión transitoria del impuesto según el Decreto 235/2013

41 Art. 34 de la Ley 24674 incorporado por el art. 8º Ley 25239

42 Art. 35 de la Ley 24674 incorporado por art 8 Ley 25239

43 Art. 36 de la Ley 24674 incorporado por art 8 Ley 25239

44 Art 37 de la Ley 24674 incorporado por art 8 Ley 25239

45 Art. 38 de la Ley 24674, incorporado por el art. 8 de la Ley 25239.

Suspensión transitoria del impuesto según el Decreto 1/2012

46 Art. 39 de la Ley 24674, incorporado por el art. 8 de la Ley 25239.

Suspensión transitoria del impuesto según el Decreto 1/2012

47 Art 55 Ley 3764 (t.o. 1979) Redacción adaptada de acuerdo a la Ley 24674 art. 2°

48 Art. 56 Ley 3764 (t.o. 1979) Redacción adaptada de acuerdo a la Ley 24674 art. 2°

49 Art. 57 Ley 3764 (t.o. 1979)

50 Art. 58 Ley 3764 (t.o. 1979)

51 Art. 59 Ley 3764 (t.o. 1979)

52 Art. 60 Ley 3764 (t.o. 1979)

53 Art. 61 Ley 3764 (t.o. 1979)

54 Art. 65 Ley 3764 (t.o. 1979) modificado por Decreto 687/98

55 Art. 66 Ley 3764 (t.o. 1979)

56 Art. 67 Ley 3764 (t.o. 1979)

57 Art. 68 Ley 3764 (t.o. 1979)

58 Art. 70 Ley 3764 (t.o. 1979) con las modificaciones introducidas por las leyes 24674 y Art. 1 Ley 26539

59 Art. 71 incorporado por art. 2 Ley 26539

Artículos suprimidos:

Arts. 76, 77, 79, 80, 81, 82, 85 y 86 de la Ley 3764 con motivo de su fusión con la Ley 24674, se suprimieron, incorporándoselos al Título I del texto definitivo propuesto.

Art. 88 sobre actualización, se suprimió en función de la Ley 23928.

REFERENCIAS EXTERNAS

Artículo 46

de la Ley 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

artículos 566, 573 y 574 del Código Aduanero

ley 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones Código Alimentario Argentino

artículo 28

de la Ley 24449.

Ley 14878 y sus disposiciones modificatorias y sus reglamentarias ORGANISMOS

Dirección General Impositiva (DGI)

Secretaría de Hacienda Dirección General de Aduanas (DGA)

Poder Ejecutivo nacional Ministerio de Economía y Finanzas Públicas

Congreso nacional

Banco de la Nación Argentina

Administración Federal de Ingresos Públicos(AFIP) Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca Consejo de Cooperación Aduanera

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