Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 31 de Agosto de 2020, expediente FPO 002130/2020/1/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS

FPO 2130/2020/1/CA1

Posadas, a los 31 días del mes de agosto de 2020.

Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO

2130/2020/1/CA1 Incidente de Exención de Prisión en autos:

B., W.A.P. Infracción Ley 23.737

.

CONSIDERANDO: 1) Que llegan las actuaciones al

conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de

apelación articulado por la Defensa a fs. 10/12 contra la decisión

recaída a fs. 8/9 a tenor de la cual el Sr. Magistrado de la anterior

instancia no hizo lugar al beneficio de exención de prisión presentado

a favor W.A.B..

2) El recurrente se agravia de los términos de la resolución por

cuanto el Magistrado para resolver en el modo en que lo hizo, se basó

en las manifestaciones vertidas por el Sr. Fiscal en el Dictamen Nº

577/2020.

Indicó que se rechazó lo solicitado por la modalidad de cómo se

desarrollaron los hechos; la medida ordenada por el Juzgado Federal

un día antes 26 de mayo del corriente año –esto es la orden de captura

y detención de la presentación de eximición de prisión (27/05/2020).

Sobre ello, la defensa alega que, cómo puede saber su ahijado

procesal que en menos de 24 hs. el juzgado dispondría una orden de

detención, siendo que a él no se le notificó ninguna causa penal y/o

delito en su domicilio real. Se ordenó de manera errónea un

allanamiento en un domicilio distinto del de su defendido, no

encontrándose así indicios o pruebas relacionadas a la causa que se

investiga.

Asimismo mencionó que la circunstancia que se haya

considerado que su defendido está involucrado en el procedimiento

llevado a cabo el 24 de mayo, configura un prejuzgamiento y que en

autos no obra constancia alguna que indique que ese día los efectivos

vieron a B. a bordo del rodado o que se haya dado a la fuga a pie.

Fecha de firma: 31/08/2020

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: M.R.

Continuó indicando que el examen pericial de huellas

dactilares llevado a cabo en el auto abandonado arrojó resultado

negativo, y el simple hecho de haberse encontrado documentación a

nombre del imputado en la guantera del vehículo no resulta suficiente

para efectuar un juicio de valoración que permita presumir que el

encartado es culpable del delito investigado.

Que, al momento de presentar el memorial en los términos del

art. 454 del Código ritual (fs. 16/22), el recurrente discrepa con el

accionar de la judicatura, por cuanto –a su entender– la premisa es el

encierro preventivo y no se respeta ninguna garantía constitucional o

principio de inocencia, bregando así el encierro y que el imputado

tenga que demostrar su inocencia.

Agravia que se haya rechazado lo solicitado teniendo en cuenta

que los delitos investigados en los autos principales posee escalas

penales que exceden el marco de lo previsto en el art. 316 del

C.P.P.N. A esos fines, hizo referencia al Plenario Nº 13 in re “Díaz

Bessone”; convenciones internacionales...

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