Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 2 de Junio de 2017, expediente CFP 005106/2013/TO02/1/CFC002

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 5106/2013/TO2/1/CFC2 REGISTRO N° 617/17.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 2 días del mes de junio del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G. como vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación obrantes a fs. 143/154 y 155/179 vta. de la causa nro. CFP 5106/2013/TO2/1/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada “CHENA, Lucía s/ recurso de casación” y fs.

11/34 (copia) de la causa nro. CFP 5106/2013/TO2/19/1/CFC3, caratulada “SALTO, L.T. y otros s/ infracción de la ley 23.737”.

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 6 de la Capital Federal, en la causa nro. CFP 5106/2013/TO2/1 de su registro, por veredicto del 26 de septiembre de 2016, resolvió: “

  2. HACER LUGAR A LA ENTREGA de la casa 136 del Barrio Mitre de esta ciudad a LUCIA CHENA.

  3. HACER SABER a la Subsecretaría de Participación Ciudadana del Ministerio de Seguridad de la Nación, que, en un plazo de 60 días, deberá disponer los medios necesarios para materializar la entrega del inmueble en cuestión, oportunidad en la que deberá

    labrar el acta respectiva y elevarla inmediatamente a este Tribunal…” (fs. 134/138 de la causa nro. CFP 5106/2013/TO2/1/CFC2, en copias a fs. 6/10 de la causa nro. CFP 5106/2013/TO2/19/1/CFC3).

    Fecha de firma: 02/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #23795991#178831401#20170602142808472

  4. Que contra dicha resolución interpusieron recurso de casación el F. General, titular de la Fiscalía General Nº 1 ante los Tribunales Orales en lo Criminal Federal, doctor D.S.L., a fs. 143/154 de la causa nro. CFP 5106/2013/TO2/1/CFC2; y la titular de la Subsecretaría de Participación Ciudadana del Ministerio de Seguridad, doctora E.C., a fs.

    155/179 vta. del mismo incidente, cuyas copias obran a fs. 11/34 de la causa nro. CFP 5106/2013/TO2/19/1/CFC3.

  5. Que el recurso fiscal supra mencionado fue concedido a fs. 182/184 vta. de la causa nro. CFP 5106/2013/TO2/1/CFC2 y mantenido por el titular de la Fiscalía Nro. 1 ante esta Excma. Cámara Federal de Casación Penal, doctor J.A. De Luca (fs. 190, del mismo incidente).

    En cuanto al recurso presentado por la Subsecretaría de Participación Ciudadana, doctora C., denegado por el tribunal a quo a fs. 182/184 vta. de la causa nro. CFP 5106/2013/3/CFC1 (cuyas copias obran a fs. 11/34 de la causa nro. CFP 5106/2013/TO2/19/1/CFC3), resultó concedido por esta S., tras la interposición de la vía directa correspondiente (Reg. Nro. 168/17.4 del 10/03/2017) y fue mantenido por la doctora E.C. (fs. 49 y 55/vta. de la causa nro. CFP 5106/2013/TO2/19/1/CFC3, respectivamente).

  6. a) Del recurso fiscal El recurrente encauzó sus planteos por la vía de lo dispuesto en ambos motivos casatorios previstos en el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    1. Sostuvo que la resolución recurrida resulta Fecha de firma: 02/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #23795991#178831401#20170602142808472 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 5106/2013/TO2/1/CFC2 equiparable a sentencia definitiva en los términos del artículo 457 del digesto procesal, ya que si bien la misma no pone fin a la causa, sí obstaculiza la posibilidad de proceder al decomiso, en favor del Estado, de un bien inmueble que ha servido para la comisión de un delito. Ello, a su criterio, comprometería la responsabilidad del Estado argentino porque demostraría un incumplimiento en su obligación de combatir y erradicar el narcotráfico.

    2. El impugnante señaló que la presunta titularidad que alega Lucía Chena no se encontraría fehacientemente probada, toda vez que del informe del Registro de la Propiedad Inmueble no se desprende que la nombrada fuere titular registral de la casa nro. 136 del B.M..

      Asimismo, expresó que el tribunal a quo no analizó la normativa civil aplicable al caso, en especial, lo establecido en los artículos 1892 y 1017 inc. a, del C.C.C.

      Explicó que si bien la compra, por realizarse mediante subasta pública, no requiere su escrituración, lo cierto es que para que la adquisición resulte oponible a terceros, debe ser inscripta dicha subasta, conforme lo ordenó el juez en lo civil en el marco del expediente nro. 71.354/09, lo que aun no se ha realizado.

      En síntesis, expresó que el derecho de propiedad que Chena dice poseer no es pleno, ya que al no estar inscripta, no es oponible a terceros.

    3. Por otro lado, se agravió que aun el tribunal de juicio no resolvió acerca del decomiso del Fecha de firma: 02/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #23795991#178831401#20170602142808472 bien inmueble en cuestión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 del C.P., 522 del C.P.P.N.

      y 30 de la ley 23.737.

      El titular de la acción penal pública recordó

      que, en oportunidad del acuerdo de juicio abreviado, en el punto IV) del mismo, solicitó el decomiso de los elementos secuestrados y que los mismos quedaran destinados a lo que pudiera corresponder en los términos de los artículos 23 del C.P. y 522 del C.P.P.N.

      Sin embargo, al momento de su homologación, el tribunal a quo sostuvo que no se expediría sobre los efectos secuestrados, ya que pesaba una orden de captura sobre K.D.S., declarada rebelde por ese tribunal.

      Tiempo después, continuó el recurrente, en ocasión de dictaminar acerca de la procedencia o no de la solicitud articulada por la señora C., explicó que aún restaba que se resolviera el posible decomiso de los bienes secuestrados, en lo que aquí interesa, la casa nro. 136 del B.M..

      El fiscal recordó que al momento de decidir, el tribunal de la instancia anterior argumentó que “…el segundo motivo por el cual entendemos debe proceder la entrega del lugar, es que si bien ha quedado acreditado que en la finca en cuestión los condenados almacenaban sustancia estupefaciente, en ocasión de dictar sentencia los suscriptos no hemos entendido que correspondía decomisar el inmueble reclamado, por no darse los supuestos contemplados en el art. 30 de la ley 23.737…”.

      En efecto, el doctor L. criticó que, conforme lo venía exponiendo, en oportunidad de Fecha de firma: 02/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #23795991#178831401#20170602142808472 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 5106/2013/TO2/1/CFC2 homologarse el acuerdo de juicio abreviado, el tribunal de juicio expresamente señaló que nada habría de disponerse sobre los efectos secuestrados, o sea, el a quo nunca se expidió sobre el tema central bajo examen:

      el decomiso.

      Además, sostuvo que lo manifestado por los sentenciantes, por un lado, carece de fundamentación, ya que omitieron explicar por qué no sería aplicable al caso el artículo 30 de la ley 23.737; y, por el otro lado, resulta contradictorio, pues aunque se afirmó que se acreditó que en el inmueble en cuestión los condenados almacenaban sustancia estupefaciente, entendieron que no se daban los supuestos de la norma de cita.

    4. El fiscal señaló que la decisión recurrida no constituye derivación razonada del derecho vigente conforme a las constancias probatorias obrantes en autos, lo que la torna en arbitraria y, en consecuencia, la descalifica como acto judicial válido.

    5. Asimismo, destacó la importancia social que tiene la sede de la CENOAC (Centro Nacional de Orientación al Ciudadano) que se encuentra instaurada en la casa nro. 136 del B.M. y que depende de la Subsecretaría de Participación Ciudadana del Ministerio de Seguridad de la Nación, pues las diversas actividades allí realizadas ayudaron a fortalecer los lazos sociales, promover la construcción de la ciudadanía y fomentar la participación activa de los vecinos del Barrio Mitre con el fin de mejorar la calidad de vida de los mismos, en el marco de un...

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