Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 6 de Septiembre de 2023, expediente CPE 000767/2022/TO02/5/1/CFC001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CPE 767/2022/TO2/5/1/CFC1

REGISTRO N° 1199/2023.4

En la ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de setiembre del año dos mil veintitrés, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P., y los doctores J.C. y M.H.B., asistidos por el secretario actuante, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa CPE

767/2022/TO2/5/1/CFC11, caratulada “VERA, E.A. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Penal Económico Nro. 1 de esta ciudad, resolvió: NO HACER LUGAR A LA

    SOLICITUD DE ARRESTO DOMICILIARIO de E.A.V. solicitada por la defensa del nombrado.

  2. Que la defensa particular interpuso recurso de casación contra la resolución dictada por el Tribunal Oral Penal Económico Nro. 1, de esta ciudad, el que fue concedido el día 3 de julio del corriente año.

  3. Que la recurrente encuadró su pretensión en las previsiones de ambos incisos del artículo 456 del C.P.P.N.

    Expresó que el rechazo de la morigeración de la prisión preventiva solicitada en favor de Vera resulta arbitrario y que desoye los estándares convencionales y constitucionales para la adopción de la medida cautelar más gravosa.

    Fecha de firma: 06/09/2023

    Alta en sistema: 07/09/2023

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Destacó que su asistido posee arraigo fijo, junto a sus 6 hijos –A.M.

  4. de 2 años, C.G.V.

    de 6 años, Y.L.

  5. de 10 años, T.A.

  6. de 13 años,

    N.J.

  7. de 15 años y M.A.

  8. de 18 años de edad- y su pareja actual, necesitando la presencia de su padre en el hogar.

    A su vez dijo que, del informe médico realizado a Vera, surge que padece una afección de barro biliar que se caracteriza por lodo en la vesícula, síntomas semejantes a los presentes en las piedras vesiculares y que el tratamiento en estos casos sería en un cuidado extramuros, en un entorno domiciliario.

    Agregó que no existiría razón alguna para presumir que su defendido intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación, ya que a su entender no existirían actualmente en el presente caso riesgos procesales.

    Finalmente, solicitó que se revoque la resolución recurrida y se disponga el arresto domiciliario a su asistido.

    Hizo reserva del caso federal.

  9. El 31 de agosto del corriente año, se llevó a cabo la audiencia de informes prevista por el art. 465 bis –en función de los arts. 454 y 455

    del C.P.P.N., según ley 26.374-.

    Compareció la doctora C.E.G. por la defensa particular de E.A.V.,

    quien hizo uso de la palabra y ratificó, en lo sustancial, los argumentos desarrollados en el recurso de casación.

    Fecha de firma: 06/09/2023

    Alta en sistema: 07/09/2023

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    CPE 767/2022/TO2/5/1/CFC1

    A su vez, los doctores A.R.G. y J.B.A. abogados por el Fisco Nacional,

    Dirección General de Aduanas, presentaron breves notas, solicitando que se rechace el recurso de la defensa y que se confirme el fallo impugnado.

    Por último el Defensor Público Coadyuvante de la Defensoría General dela nación a cargo de la Unidad Funcional de Personas Menores de 16 años,

    también presentó breves notas solicitó que se case el decisorio impugnado y se conceda el arresto domiciliario del Sr. V., en resguardo de los Derechos y Garantías de jerarquía Constitucional de sus hijos menores de edad –arts. 3, 7, 9, 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño y arts. 17 y 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos–.

    Superada dicha etapa procesal y efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., M.H.B. y J.C..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  10. En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, he sostenido de manera constante que a esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior (art. 457

    del C.P.P.N.). Y ello así, por cuanto no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido Fecha de firma: 06/09/2023

    Alta en sistema: 07/09/2023

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención –atento a su especificidad–

    asegura que el objeto eventualmente a revisar por el Máximo Tribunal sea “un producto más elaborado” (cf.

    Fallos 318:514, in re “G., H.D. y otro s/

    recurso de casación”; 325:1549; entre otros).

  11. Respecto a la cuestión planteada cabe recordar que el Honorable Congreso de la Nación, en oportunidad de formalizar el catálogo de reconocimiento de derechos y garantías con los que ha encabezado el sistema procesal fijado por el Código Procesal Penal Federal, estableció ciertas pautas concretas, en los artículos 210, 221 y 222,

    para regular de modo uniforme las restricciones a la libertad durante el proceso penal (implementados para todo el territorio nacional por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal -resolución Nº 2/2019,

    del 19/11/2019-).

    En la normativa referida, se precisó

    frente a qué circunstancias fácticas verificadas en el proceso se podría presumir el riesgo procesal, y se efectuó una descripción circunstanciada de estos supuestos (arts. 221 y 222, citados). A su vez, se fijó en el artículo 210 un minucioso y detallado listado de medidas de coerción personal a las que se puede recurrir para el aseguramiento del proceso ante aquellos supuestos (cfr. de esta Sala IV causa Fecha de firma: 06/09/2023

    Alta en sistema: 07/09/2023

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    CPE 767/2022/TO2/5/1/CFC1

    ARIAS, J.A. s/recurso de casación

    , reg. Nº

    2508/19.4, rta. el 5/12/19).

    En lo que respecta a los motivos de agravio expresados por la parte recurrente, la inspección jurisdiccional que se reclama en el caso de autos se ciñe al análisis de la aplicación concreta de los preceptos de los artículos 32 y 33

    de la Ley nº 24.660 (modif. Ley nº 26.472).

    Ya he señalado que, de la manera en que ha quedado redactada la ley no se establece que por el solo hecho de comprobarse alguno de los extremos previstos en el artículo citado deba concederse automáticamente el beneficio en trato, sino que su procedencia queda sujeta a la apreciación judicial fundada (cfr. causa Nº 11.246 de esta Sala IV,

    ZOTELO, J.B. s/recurso de casación

    , rta.

    el 04/11/2009, Reg. Nro. 12.550).

    Es decir, que tanto el otorgamiento como el rechazo del arresto o prisión domiciliaria es una decisión jurisdiccional que no debe resultar de la aplicación ciega, acrítica o automática de doctrinas generales, sino que debe estar precedida de un estudio sensato, razonado y sensible de las particularidades que presente cada caso que llega a conocimiento de los tribunales competentes (cfr. mis votos en esta Sala IV: en la causa CFP

    14216/2003/552/CFC404–CFC331, “G., R.O. s/recurso de casación”, reg. 822/17, rta.

    29/6/17; y “F., M.D. s/ recurso de Fecha de firma: 06/09/2023

    Alta en sistema: 07/09/2023

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    casación", reg. 439/20, rta. el 24/04/2020; entre muchas otras).

  12. La defensa solicitó la domiciliaria en favor de E.A.V..

    El Tribunal Oral en lo Penal Económico Nro. 1, luego de analizar los peligros procesales configurados en el caso y la negativa del fiscal, no hizo lugar al instituto solicitado.

    Contra dicha resolución, la defensa interpuso recurso de apelación y la fiscalía se opuso al pedido realizado por la defensa.

    Por su parte, el a quo, consideró que la situación de arraigo domiciliario y laboral invocada por la defensa, no se encontraba acreditada por el momento; y que en el caso existen riesgos procesales que desaconsejan el otorgamiento del arresto domiciliario solicitado.

    En esa línea, destacó que al nombrado se le atribuye, conforme al requerimiento de elevación a juicio, “…el intento de importación de sustancia estupefaciente 3.998,5 gramos de MDMA -Extasis-

    oculta en el interior de tres (3) botellas de vidrio -las cuales se encontraban identificadas con las leyendas ‘BAIGORR1 CRIANZA 2017’, ‘MONTRUBI BLACK

    GARNATXA’ y ‘LETARGO CRIANZA 2018’- que fueron acondicionadas dentro de una valija de plástico color roja, marca ‘GLADIATOR’, cometido el día 20 de agosto de 2022, en ocasión en la que… intentara ingresar al país a través del Aeropuerto Internacional Ministro Pistarini, luego de desembarcar del vuelo N° IB2601 de la Empresa LEVEL

    Fecha de firma: 06/09/2023

    Alta en sistema: 07/09/2023

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 6

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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