Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 9 de Diciembre de 2020, expediente FTU 007782/2015/TO01/91/1

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FTU 7782/2015/TO1/91/1

REGISTRO N° 2472/20.4

Buenos Aires, 9 de diciembre de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Se integra esta Sala IV por el doctor G.M.H. de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de la C.F.C.P. y como juez unipersonal (art. 30

bis, 2ª párrafo, inc. 4º del C.P.P.N. y art. 54,

inciso c, del C.P.P.F.) con el objeto de dictar sentencia, en la presente causa FTU 7782/2015/TO1/91/1

acerca de la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto por la defensa particular de S.D.O. de Arzuaga contra la sentencia (Reg. N..

2031/20.4) mediante la cual esta Sala IV resolvió:

RECHAZAR las recusaciones formuladas por las defensas particulares de J.A.D.´Amico y S.D.O. De Arzuaga y por la representante del Ministerio Público Fiscal; y la excusación formulada por el señor juez J.C.R.(.arts. 54,

inciso c, CPPF)

.

Que el señor juez J.C.R.,

desinsaculado para intervenir en estas actuaciones,

fue recusado por la defensa de S.D.O. de Arzuaga.

Y CONSIDERANDO:

Que el recurso extraordinario federal interpuesto no se dirige contra una sentencia de carácter definitivo, conforme lo exige el artículo 14

de la ley 48.

Además, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el recurso extraordinario exige -entre otros requisitos para su procedencia- que la sustancia del planteo implique el debate de una cuestión federal debidamente fundada;

extremo que en el sub lite no se verifica.

En tal sentido, no ha sido demostrada en el caso la alegada vulneración al derecho de defensa en juicio ni a la garantía constitucional del debido Fecha de firma: 09/12/2020

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

proceso e imparcialidad del juzgador, a los efectos de ser considerados como una cuestión federal suficiente,

debidamente fundada, que permita habilitar la competencia extraordinaria del máximo Tribunal en los términos establecidos por el art. 14 de la ley 48.

Asimismo, no es posible habilitar la intervención del máximo tribunal en base a la doctrina de la arbitrariedad alegada, por cuanto, a esos efectos es menester que se demuestren defectos graves en la decisión recurrida que la descalifiquen como acto jurisdiccional válido, lo cual el recurrente no ha acreditado tampoco en este caso.

Por consiguiente, de conformidad con lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR