Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 8 de Junio de 2015, expediente CCC 052053/2011/TO01/1/CFC003

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorSala 1

Camara Federal de Casación Penal -Sala

I- CCC 52053/2011/TO1/

1/CFC3 “MIÑO, L.S. s/

Cámara Federal de Casación Penal recurso de casación”.

REGISTRO NRO.

la ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de junio del año dos mil quince, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como P., y los doctores A.M.F. y L.M.C. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa Nº

CCC 52053/2011/TO1/1/CFC3, caratulada: “M., L.S. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal nº 7 de esta ciudad, en la causa nº 3967 de su registro, con fecha 3 de noviembre de 2014, resolvió, “…NO HACER LUGAR al pedido de prisión domiciliaria formulada por la defensa de M..” (cfr.

    fs. 68/69 vta.).

  2. Que contra lo decidido, interpuso recurso de casación el Defensor Pública Oficial “Ad-Hoc”, doctor J.A.I. (cfr. fs. 71/85 vta.). El mismo fue concedido a fs. 87/vta.

  3. El recurrente sustentó su recurso en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N. por entender, por un lado, que la resolución impugnada incurrió en un supuesto de arbitrariedad al decidir en forma contraria a derecho y, por otro lado, que la misma no constituye una derivación razonada del derecho vigente y de las circunstancias comprobadas de la causa.

    Asimismo, el recurrente sostuvo que la resolución en crisis afecta de manera manifiesta las garantías constitucionales referentes al interés superior del niño.

    En ese sentido, expresó que en el decisorio recurrido se habían dejado de lado las obligaciones emergentes de la Convención de Derechos del Niño, y se había adoptado un temperamento estrictamente procesalista, que no privilegiaba el interés superior del niño, ni el derecho al goce a la salud. Ello, por cuanto se privilegiaron argumentos relativos que señalan que las niñas se encuentran al cuidado de su entorno, sin tener en consideración que la situación de Fecha de firma: 08/06/2015 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: L.M.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE C.M., al estar detenido en condiciones de vulnerabilidad, repercute también en la psiquis de las pequeñas.

    Recordó que las hijas de M., al momento de solicitar el arresto domiciliario (27 de junio de 2014), tenían dos y cuatro años de edad, respectivamente.

    Respecto a la salud del nombrado, el recurrente mencionó que M. sufrió en febrero de 2012 la amputación de una de sus extremidades, lo cual significó una barrera física para efectuar varios de los oficios que desempeñaba como así

    también una imposibilidad del tipo anímico-psicológico.

    Por otro lado, entendió que el decisorio se concibe desatendiendo prueba ofrecida por la defensa que podría ser eficiente para la correcta solución de la incidencia.

    Al respecto, expresó que, a fin de que los miembros del tribunal a quo tuvieran una mejor apreciación de la situación psíquica y física de M., solicitó que se cite a dos testigos que por haber sido protagonistas directos del impacto que significó en el seno familiar lo vivido por M. (amputación de una de sus extremidades) podrían haberles dado herramientas válidas a los jueces para retratar la situación intrafamiliar. Sin embargo, el recurrente se agravia en cuanto el tribunal a quo decidió no citarlos, por entender que de esa manera se violó el derecho de defensa de su defendido.

    Finalmente, citó profusa doctrina y jurisprudencia, a fin de avalar su postura.

    Hizo reserva del caso federal, y solicitó que se case el decisorio impugnado.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (Ley 26.374) compareció la Defensa Oficial y presentó breves notas, solicitando que se haga lugar al recurso de casación interpuesto (cfr. fs. 95/100). Superada la etapa prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (ley 26.374) de lo que se dejó constancia en autos –

    cfr. fs. 101-, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores Fecha de firma: 08/06/2015 2 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: L.M.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA Camara Federal de Casación Penal -Sala

    I- CCC 52053/2011/TO1/

    1/CFC3 “MIÑO, L.S. s/

    Cámara Federal de Casación Penal recurso de casación”.

    jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., A.M.F. y L.M.C..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  5. En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, habré de recordar que ya he tenido oportunidad de señalar (cfr. de esta S.I.: causa N..

    1893, “GRECO, S.M. s/recurso de casación”, Reg. N..

    2434.4, rta. el 25/02/00; causa N.. 2638, “RODRÍGUEZ, R. s/recurso de queja”, Reg. N.. 3292.4, rta. el 06/04/01 y causa N.. 3513, “VILLARREAL, A.G. s/recurso de casación”, Reg. N.. 4303.4, rta. el 04/10/02; entre muchas otras) que a esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta restrictiva de la libertad, en cuanto se deniega un beneficio que habría importado un sustancial cambio en el modo de cumplimiento de la prisión preventiva que viene sufriendo, y susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, habiéndose alegado la violación de garantías constitucionales y la arbitrariedad de sentencia; y por cuanto, no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención -atento a su especificidad- aseguraría que el objeto a revisar por el Máximo Tribunal fuese “un producto seguramente más elaborado”

    (cfr. Fallos 318:514, in re “G., H.D. y otro s/

    recurso de casación”; 325:1549; entre otros).

  6. Sentado ello, comienzo por recordar que la solicitud de prisión domiciliaria que originó la presente incidencia fue efectuada por la defensa de L.S.M. invocando la...

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