Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 16 de Mayo de 2023, expediente CPE 000761/2019/1/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN EN CAUSA N° CPE 761/2019,

CARATULADA: “CONSOLTRADE S.R.L. Y OTRO SOBRE INFRACCIÓN LEY 22.415”.

J.N.P.E. N° 5, SECRETARÍA N° 10. CAUSA N° CPE 761/2019/1/CA1. ORDEN N° 31.031.

SALA “B”.

Buenos Aires, de mayo de 2023.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de CONSOLTRADE S.R.L. y de E. CH., contra el punto dispositivo I de la resolución dictada por el juzgado “a quo” con fecha 11/8/2022, por el cual se dispuso: “…

  1. NO HACER LUGAR a la extinción de la acción penal por aplicación del régimen de regularización previsto en Ley N° 27.653

    (modificatoria y ampliatoria de las leyes 27.541 y 27.562), solicitado por la defensa de ´Consoltrade S.R.L.´ y de E. CH.…”.

    El memorial presentado el 18/10/2022, por el cual la defensa de CONSOLTRADE S.R.L. y de E. CH. informó en los términos establecidos por el art. 454 del C.P.P.N.

    Y CONSIDERANDO:

    1. ) Que, por la resolución recurrida, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” rechazó la solicitud de extinción de la acción penal efectuada por la defensa de CONSOLTRADE S.R.L. y de E. CH. en los términos del art.

    2. de la ley 27.653.

      Para resolver en el sentido indicado, el magistrado de la instancia anterior transcribió parcialmente el pronunciamiento del registro N° CPE

      107/2016/9/CA2, res. del 2/5/2022, Registro Interno N° 171/2022, de esta Sala “B”, por el cual se estableció que: “…los delitos previstos por la ley aduanera,

      en la medida que se vinculen con obligaciones originadas en cargos suplementarios por tributos a la exportación o la importación, o con las liquidaciones de los tributos citados comprendidos en el procedimiento para las infracciones, o con los importes que en concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco nacional, se encuentran alcanzados por los supuestos de suspensión del ejercicio de la acción penal y de la extinción de aquélla previstos por el art. 10 de la ley 27.541 aludido…

      …sin embargo…los beneficios previstos por el art. 10 de la ley 27.541 (y, por lo tanto, los previstos por el art. 6 inc. c) de la ley 27.653) no resultan de aplicación automática a todas las hipótesis que podrían verificarse con respecto a los delitos previstos por el Código Aduanero, sino Fecha de firma: 16/05/2023

      Alta en sistema: 17/05/2023

      Firmado por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      que en cada caso corresponde analizar las características de la maniobra de la que se trate y el fin que se podría haber perseguido por la misma…”.

      Y concluyó que en el caso, “…los hechos investigados consistirían en el intento de ingresar al territorio nacional mercadería, sin declarar y/o por un régimen simplificado, que no sería el adecuado para dichos productos, sumado a que algunos de ellos además, requieren para su ingreso al territorio nacional, autorización previa de otros organismos, por cuestiones de seguridad, a los fines del cumplimiento de estándares requeridos para su distribución, consumo y utilización en la Argentina,

      tratándose de mercadería de importación prohibida por carecer del certificado respectivo, o bien en otros casos mercadería cuya importación se encuentra absolutamente prohibida bajo cualquier modalidad.

      Más precisamente, de la verificación en relación a la guía Nº

      SH007928 (destinatario JARSAT S.A. CUI Nº 30-70885116-3), resultaron sin declarar 95 vaporizadores tipo cigarrillos electrónicos marca ‘MI-POD’ de origen China; 97 sets de 2 unidades cada una de líquidos vaporizadores de varios sabores de 60 ml sin marca visible; 200 frascos de 30 ml cada uno de líquido para vaporizadores, todos ellos de importación prohibida conforme art. 610 del Código Aduanero y Disposición ANMAT 3226/11; y 5 tapones para termos marca ‘S.’, los cuales llevarían intervención de INAL.

      Por su parte, respecto de la verificación con relación a la guía Nº

      SH007916 (destinatario M.E., C.C. Nº

      20-94501762-8), resultaron sin declarar 5 cámaras fotográficas marca NIKON modelo D5300 de origen Tailandia, con cargador y enchufe no reglamentario, cuya posición arancelaria exige certificado de seguridad eléctrica y su estampillado fiscal correspondiendo su trámite por régimen general y dos teclados marca APPLE.

      Asimismo, de la verificación de la guía Nº SH007920

      (destinatario B., S. CUIT Nº 20.), en lo que aquí interesa, resultaron sin declarar 12 remeras, 4 buzos, los que requieren etiquetado textil, certificado de origen y estampillado, correspondiendo su trámite por el régimen general,

      12 gorras con visera, 10 gorros de lana, todos ellos marca PIVOT.

      Así también, verificación de la guía Nº SH007922 (destinatario L., G. F., CUIT Nº 27.), resultaron sin declarar 3 cámaras fotográficas marca NIKON modelo D7500, 6 cámaras fotográficas marca NIKON modelo D5600,

      12 cámaras fotográficas marca NIKON modelo D3500, 11 cámaras fotográficas marca NIKON modelo D7200. A todas ellas le corresponde identificación fiscal, estampillado y con cargador de las baterías, con intervención necesaria de la Dirección de Lealtad Comercial y certificado de seguridad eléctrica, correspondiendo su trámite por el régimen general y 11

      baterías marca NIKON modelo EN-EL 15.

      Fecha de firma: 16/05/2023

      Alta en sistema: 17/05/2023

      Firmado por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Finalmente, de la verificación de la guía Nº SH007923

      (destinatario P., A. M., CUIT 23.) resultaron sin declarar 20 cámaras fotográficas marca NIKON modelo D3500, 2 cámaras fotográficas marca NIKON modelo P1000, 2 cámaras fotográficas marca NIKON modelo P900,

      una cámara fotográfica marca NIKON modelo D7500 y 5 cámaras CANNON

      EOS 80D, siendo que a todas ellas le corresponden identificación fiscal,

      estampillado y con cargador de las baterías, con intervención de la Dirección de Lealtad Comercial y certificado de seguridad eléctrica, correspondiendo su trámite por el régimen general.

      Es decir, en resumen, la mercadería cuyo ingreso se pretendió no se encontraba en condiciones a tal efecto ya sea por carecer de los certificados respectivos o bien por estar directamente prohibida su importación.

      …En función de lo cual, aquellos hechos no se encuentran alcanzados por los beneficios del Régimen de Alivio Fiscal Para Fortalecer La Salida Económica Y Social A La Pandemia Generada Por El Covid-19

      establecido por el artículo 6º de la Ley Nº la ley 27.653 (modificatoria y ampliatoria de las leyes 27.541 y 27.562)…”.

    3. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la defensa se agravió de lo dispuesto por el señor juez a cargo del juzgado “a quo”, por considerar que: “… La resolución aquí recurrida parte como base de su fundamentación de una premisa falaz: que la mercadería objeto de autos se trataría por una u otra razón, de mercadería ‘prohibida’, desconociendo de manera absoluta el régimen de C. y las exenciones que el mismo establece…

      También se enuncia que por ´el régimen de ingreso pretendido, la falta de certificados o autorizaciones necesarias al efecto o, absolutamente prohibidas en virtud del art. 610 y disposiciones de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica según el caso´ lo que advierte una abierta contradicción: el régimen de ingreso pretendido es justamente el de C., y el mismo exime de los controles y certificados que allí enuncia el magistrado para gran parte de la mercadería objeto de autos…

      …que la investigación tenga por ´conclusión provisoria´ (atento esta parte aún no ha efectuado descargo alguno sobre el fondo y la imputación que pesa contra nuestros defendidos) que se trataba de ´importación prohibida bajo el régimen por el cual se intentó su ingreso´ es harto diferente a que se trate de ´mercadería prohibida´ (por ejemplo,

      material nuclear, bélico, estupefacientes).

      Fecha de firma: 16/05/2023

      Alta en sistema: 17/05/2023

      Firmado por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      A partir de este yerro semántico -y también de desconocimiento del régimen especial- se concluye en la NO APLICACIÓN de un beneficio previsto por el legislador en la Ley 27.653…

      A claras vistas surge que esto no es lo mismo que el intento de ingreso de mercadería prohibida (prohibición absoluta) al territorio aduanero, que ingresar mercadería por un régimen distinto al que sería de aplicación.

      Es decir que cumplimentando los requisitos de ley la situación puede ser regularizada -de hecho, tal y como se encuentra acreditado así lo fue…

      En el caso concreto, de haberse utilizado el régimen correcto de aplicación, la mercadería hubiese ingresado al mercado interno, con lo cual queda de manifiesto que la misma no es ‘prohibida’… (se prescinde del resaltado y del subrayado).

      Mención aparte corresponde el hecho de que la Fiscalía no ha sustanciado el presente legajo, omitiendo probar las disposiciones de ley, a saber: que nuestros defendidos no se encuentren condenados por ninguno de los delitos que la norma enuncia, que no se hubiese declarado la quiebra respecto de alguno de ellos. Esas son las excepciones que la ley establece y NO OTRAS.

      Así, se ha cercenado a los acusados la posibilidad de contar con un legajo debidamente sustanciado y con producción de prueba que hace al planteo defensista, que ahora arribará a la Alzada sin ninguna medida de prueba, sin siquiera haber sido consultada la propia Dirección General de Aduanas sobre el pago efectuado por nuestros defendidos conforme la liquidación informada por dicha entidad. Todo ello resulta violatorio del derecho de defensa en juicio…

      Es también, el fallo de la Alzada lo que permite dar cuenta que el beneficio efectivamente resulta aplicable al caso de nuestros defendidos…

      …de la lectura del precedente citado por V.S. [en...

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