Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 14 de Febrero de 2023, expediente FRO 031992/2022/1/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 31992/2022/1/CA1

Visto, conforme a las reglas del trámite unipersonal de expedientes, la causa n° FRO 31992/2022/1/CA1,

caratulada: “Incidente de incompetencia en autos: A.,

C.E. p/ A Determinar”, proveniente del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Santa Fe, del que resulta que:

  1. - Se eleva la causa a consideración del Tribunal a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el titular de la Fiscalía Federal nº 1 de la ciudad de Santa Fe, contra la resolución del 10 de noviembre de 2022 que ordenó: “

    1. DECLINAR la COMPETENCIA de este Juzgado Federal Nº 1 de Santa Fe para entender en la tramitación del presente, de conformidad con los considerandos precedentes y lo dispuesto en los arts. 33, 35,

      339 inc. 1° sgtes. ccdtes. del C.P.P.N.

    2. REMITIR a sus efectos el presente incidente, junto con las actuaciones principales, a la Justicia ordinaria de la Provincia de Santa Fe que por turno y territorio corresponda, sirviendo la presente de atenta nota de remisión.”

  2. - El recurrente se agravió de que la resolución en crisis no valoró los elementos objetivos obtenidos por su parte durante la investigación en curso los cuales –en su entender- determinarían la intervención de este fuero de excepción.

    Refirió a las circunstancias fácticas que dieron origen a esta causa, a la imputación realizada a C.E.A. y puntualizó que el hecho ocurrido se produjo sobre el kilómetro nº 99 del Río Coronda, progresiva kilómetro 548 del Río Paraná, lugar que, según la regla de atribución de competencia prevista en el artículo 33 inciso “b” del CPPN, correspondería a la justicia federal.

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Alta en sistema: 15/02/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 1

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    Aclaró que del croquis ilustrativo del lugar del hecho y capturas fotográficas acompañadas, el lugar del suceso se conocería como arroyo “Las Conchas”, el cual al ser un brazo del río Paraná sería una vía navegable interjurisdiccional.

    Consideró que dicho episodio comprometió

    en forma directa las reglas de navegabilidad exigidas por las leyes que regulan los requisitos, obligaciones y deberes exigidos para desarrollar tal actividad, poniéndose en peligro la vida de aquéllos que se encontraban dentro de la embarcación, todo ello en aguas de competencia federal y bajo la jurisdicción de Prefectura Naval Argentina.

    Citó jurisprudencia en apoyo de su tesitura.

  3. - Concedido el recurso, los autos se elevaron a esta Alzada. Recibidos en esta Sala “A”, se procedió a su integración unipersonal (cfr. artículo 31 bis inc. 4 del C.P.P.N., incorporado por ley 27.384). Designada audiencia para informar se puso en conocimiento de las partes que de acuerdo a la Acordada nº 159/2021 de la CFAR, la tramitación de causas continuará llevándose a cabo de manera remota salvo excepción. En virtud de la remisión a los argumentos y conclusiones expuestos en el recurso de apelación del Ministerio Público Fiscal, efectuada por el Fiscal General al momento de mantener el recurso oportunamente incoado en la instancia anterior y agregado el respectivo memorial por parte de la defensa de C.A., quedaron las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    Y CONSIDERANDO QUE:

  4. - Ingresando al análisis de la cuestión,

    esto es la procedencia o no de la declaración de Fecha de firma: 14/02/2023

    Alta en sistema: 15/02/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 2

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

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    incompetencia material ordenada por el magistrado a cargo del Juzgado Federal nº 1 de la ciudad de Santa Fe, cabe recordar que el artículo 116 de la Constitución Nacional Argentina establece, que corresponde a la justicia federal, “…el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y por las leyes de la nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del art. 75…”.

    Por su parte el inciso 2º, del artículo 3º

    de la ley 48, en lo pertinente, dice: “Los crímenes cometidos en los ríos, islas y puertos argentinos serán juzgados por el Juez que se halle más inmediato al lugar del hecho o por aquel en cuya sección se encuentren los criminales, según sea el que prevenga en la causa.”.

    Por último, al recepcionar la norma precedente, nuestro ordenamiento procesal nacional en su artículo 33 enumera una serie de delitos que excitan la competencia de este fuero de excepción en casos puntuales que tengan en concreto relación con causas que puedan violentar leyes nacionales o en virtud del lugar de comisión del hecho,

    así como también algunos delitos del código de fondo que taxativamente se enumeran.

    Además, cabe mencionar que la competencia federal es excepcional y absolutamente restrictiva, reservada para los delitos que expresamente le sean atribuidos, ello a fin de salvaguardar la forma federal de gobierno establecida expresamente en la Constitución Nacional.

    Desde un punto de vista jurídico, la competencia federal se determina por una única y fundamental razón: la de soberanía del Estado nacional en cuanto poder central de la República Argentina, no susceptible de división alguna desde el punto de vista teórico, y comprensiva de todos los posibles casos. En causas penales, la justicia Fecha de firma: 14/02/2023

    Alta en sistema: 15/02/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 3

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    federal entiende por razón de soberanía, decimos, y con ello queremos significar que sólo es competente esta justicia cuando el hecho imputado, sin importar cuál sea el contenido,

    el lugar de comisión ni quién la persona de su autor u ofendido, atente contra los intereses de la soberanía o la seguridad del estado Nacional (cfr. C.O., J.A.

    Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo II-1º ed. Santa Fe,

    R.C., 2008, Tomo II, pág. 141/142).

    Desde un análisis práctico, el citado autor ha sostenido, en cuanto a la naturaleza de la norma violada, que el hecho en sí nada dice, siendo indispensable recurrir a la norma que lo atrapa, y ésta ha de tutelar un bien jurídico nacional para que la materia tenga eficacia en la determinación de este fuero federal. Y que además, esa norma ha de ser constitucional originaria o derivadamente, es decir que debe estar prevista en la Constitución Nacional o en una ley que desarrolle los principios constitucionales,

    sin desvirtuarlos.

    Temperamento sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en Fallos “Cruz Robles,

    1. y P., C.R. s/secuestro extorsivo”,

    Competencia nº 1500. XXXVI, del 27 de marzo de 2001, con remisión al dictamen del Procurador, oportunidad en la cual se señaló que los delitos previstos en el...

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