Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 21 de Diciembre de 2023, expediente FPA 009846/2017/TO01/15/1/CFC005

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II

Causa N° FPA 9846/2017/TO1/15/1/CFC5

caratulada “DEMARCO, N.B. s/recurso de casación”.

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nº: 1667/23

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de diciembre de dos mil veintitrés, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los jueces Guillermo J.

Yacobucci, A.E.L. y A.W.S. presidida por el primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causaN° FPA 9846/2017/TO1/15/1/CFC5 del registro de esta Sala, caratulada “DEMARCO, N.B. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.O.P. y por la defensa de N.B.D. los Defensores Particulares doctores J.E.O. Y P.E.S..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto resultó designada para hacerlo en primer término la jueza L. y, en segundo y tercer lugar los doctores Y. y Slokar, respectivamente.

La señora jueza A.E.L. dijo:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Concepción del Uruguay, el 3 de noviembre de 2023,

    resolvió, por mayoría, “RECHAZAR la excarcelación solicitada por la defensa de N.D..

  2. Contra dicha decisión interpuso recurso de casación la defensa particular de N.B.D.,

    que fue concedido por el Tribunal mencionado.

  3. El recurrente señaló que “(…) la resolución de la Cámara de Casación que nulifica las penas y le quita un agravante a la calificación legal por el cual fue condenado el Sr. N.D., conlleva a indiscutiblemente a tratar el monto de la pena y al ser la calificación legal menor evidentemente la pena correrá con la misma suerte”.

    Afirmó que “D. oportunamente al ser condenado recibió una pena de Seis Años de prisión, ese monto de pena constituye el mínimo de la calificación legal que se le endilgaba en ese momento y ahora con la resolución de cámara que revoc[ó] las condenas y quit[ó]

    un agravante con esa calificación pone el mínimo en cuatro años, es decir que en audiencia de cesura si el Tribunal actual tiene en cuenta los mismo[s] elementos que el Tribunal anterior tuvo y decidió condenar a D. al mínimo es este caso teniendo en cuanta eso es probable que a D. le corresponda el mínimo de esta nueva calificación legal, cumpliendo actualmente una preventiva de 5 años y 3 mes[es], ya casi cumplimentado la pena de 6

    años, y si lo condenan a 4 años cumpliría ampliamente el monto, es más, si el condenado a 5 años ya estaría cumplido”.

    Entendió que “Por ello (…) el riesgo de fuga no Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    existe después de llevar cumpliendo 5 años y 3 meses de prisión”.

    Por último, expresó que “Las condena no se encontraba firme esto priv[ó] a mi defendido de un montón de beneficios establecidos en la ley 24.660, y actualmente no tiene condena, entonces se encuentra detenido por prisión preventiva, una preventiva de 5 años y 3 meses, sin que nunca se haya solicita prorroga, contrariando la Ley 25.430, que modifico la Ley Nº 24.390 (…)”.

  4. En la oportunidad prevista por el art. 465

    bis, en función de los arts. 454 y 455 del Código Procesal Penal de la Nación (Ley 26.374) la defensa presentó breves notas y se remitió a lo expuesto en el recuro de casación.

    Asimismo, indicó que el art. 210 del CPPF prevé un amplio catálogo de medidas de coerción, donde la prisión preventiva es la más grave y la última que debe ser adoptada.

    Quedaron, en consecuencia, las actuaciones en estado de ser resueltas V. a. Para dar un adecuado tratamiento al caso deviene imprescindible realizar una breve reseña de las actuaciones.

    En primer lugar, cabe resaltar que el 15 de septiembre de 2020, mediante Sentencia N° 30/2020, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Concepción del Uruguay condenó a N.B.D. a la pena de seis (6) años de prisión, multa de 90 unidades fijas y accesorias legales, por considerarlo partícipe secundario del delito de Organización y Financiamiento del Tráfico de Estupefacientes agravado por la intervención organizada de tres o más personas, conforme lo dispuesto en los arts. 7 y Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    11 inc. “c” de la Ley 23.737 y 46 del Código Penal.

    Contra dicha resolución la defensa interpuso recurso de casación y con fecha 11 de octubre de 2023 esta Sala resolvió por mayoría, en lo que aquí interesa, hacer lugar parcialmente al recurso de casación deducido y condenar a N.D. como partícipe secundario del delito de organización y financiamiento del tráfico de estupefacientes (art. 7. de la Ley 23.737), anular la pena impuesta y remitir la causa a su origen para que un nuevo tribunal dicte una nueva, previa audiencia de visu y con intervención de las partes.

    El 31 de octubre de 23 se constituyó el Tribunal con los nuevos jueces designados a fin de celebrar la audiencia de visu oportunamente dispuesta y ante el pedido expreso de suspensión realizado por la defensa particular del imputado K., que fuera acompañado por el Ministerio Público Fiscal, se resolvió suspender dicha audiencia hasta tanto esta Cámara se expida sobre la procedencia de los recursos extraordinarios federales interpuestos.

    Por otra parte, la defensa solicitó la excarcelación de Demarco bajo caución juratoria, en su defecto se fije una fianza real y en subsidio la prisión preventiva en virtud del inc. “j” del art. 210 del CPPF.

    Destacó la excepcionalidad de la prisión preventiva y la existencia de medidas alternativas menos lesivas previstas en el art. 210 del CPPF. Señaló que el mayor arraigo que posee el nombrado es el tiempo que ha cumplido en prisión preventiva, esto es casi cumpliendo la pena de seis años.

    Precisó que al cambiar la participación de autor a Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    participe secundario cambia el mínimo de la pena que le podría corresponder y hasta podría ser de ejecución condicional. Fijó domicilio en la casa de la abuela de N.D., en la calle D.G.N.° 348 de la ciudad de Basavilbaso.

    A su vez, señaló que no existe riesgo de entorpecimiento porque el juicio ya se realizó y solo resta que se traten las penas.

    Al contestar la vista conferida la representante del Ministerio Público Fiscal señaló que la solicitud de excarcelación es prematura y debe rechazarse. Al respecto,

    destacó que recientemente esta sala hizo lugar los recursos deducidos y D. quedó condenado como participe secundario del delito de organización y financiamiento del tráfico de estupefacientes (art. 7 ley 23.737), anulando la pena impuesta y encomendando que un nuevo tribunal imponga la pena de acuerdo con lo resuelto.

    Resaltó que no se encuentra firme toda vez que el el fiscal interpuso recurso extraordinario, y que una vez que adquiera firmeza el nuevo Tribunal deberá establecer la pena que le corresponda a N.D..

    Asimismo, señaló que en un planteo similar en el marco de la misma causa se rechazó la excarcelación y que los argumentos allí expuestos resultan aplicables a la presente solicitud. Destaco que en aquella ocasión se consideró que las circunstancias particulares del caso denotan una vigencia clara y objetiva de la valoración de peligrosidad, ya que además de que la pena en expectativa es alta debe adicionarse la inminente celebración de la audiencia de visu para dictar nueva pena, lo que aumenta la probabilidad de que si recupera su libertad podría intentar Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    fugarse.

    Seguidamente, el Tribunal por mayoría, en consonancia con lo expuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal, rechazó la solicitud de la defensa. Para así decidir, ponderó que “En la presente causa se ha comprobado la existencia de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes con pluralidad de intervinientes que desplegaban conductas en infracción a la Ley 23.737 en diversas jurisdicciones. La materialidad de los hechos referenciados ha sido confirmada por la alzada,

    toda vez que ésta sólo se ha apartado de lo dispuesto por el Tribunal sentenciante en lo que respecta a la calificación jurídica, y concretamente al agravante consignado en el art. 11 inc. “c””.

    Señaló que “La gravedad de los hechos referenciados debe ser valorado para evaluar la necesidad de la medida de coerción impuesta y el riesgo de que el nombrado eluda el accionar de la justicia”.

    Afirmó que “(…) no asiste...

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