Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 28 de Noviembre de 2023, expediente FSM 035571/2020/TO01/10/1/CFC002

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - SALA I

FSM 35571/2020/TO1/10/1/CFC2

CABALLERO BARRAZA, E.R. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro.: 1436/23

Buenos Aires, 28 de noviembre de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña -Presidente-, D.A.P. y C.A.M.-.-, reunidos de conformidad con lo establecido en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FSM 35571/2020/TO1/10/1/CFC2, caratulado “C.B., E.R. s/ recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°

    1 de San Martín, bajo la actuación del juez de ejecución H.O.S., el 2 de octubre de 2023, resolvió:

    “(N)O HACER LUGAR A LA PRISIÓN DOMICILIARIA

    solicitada por la Defensora Pública Oficial en la asistencia de ENRIQUE RODRIGO CABALLERO

    BARRAZA (artículos 10 inciso “f” del Código Penal y 32

    inciso “f” de la ley n° 24.660, contrario sensu) […]”. (Las mayúsculas y el destacado corresponden al original).

  2. Que, contra esa decisión, la defensa pública oficial de C.B. interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el tribunal de previa intervención.

  3. Que en fecha 9 de octubre de 2023, se notificó a las partes y a la Unidad Funcional de Menores de Fecha de firma: 28/11/2023

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    CFCP - SALA I

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    CABALLERO BARRAZA, E.R. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal 16 años ante esta instancia a los fines del art. 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    La parte recurrente encauzó su presentación en los arts. 456, incs. 1° y 2° y 457 del código de forma en materia penal.

    Luego de efectuar una reseña de los antecedentes del caso, el impugnante argumentó que la negativa de otorgar la prisión domiciliaria a su defendido se basó en un análisis arbitrario, que afecta el interés superior de los niños involucrados en el caso.

    En ese sentido, señaló que la decisión recurrida no se sustentó en las circunstancias de hecho que fueron puestas de relevancia en el informe social y en la cuales esa parte basó la existencia de desprotección moral y material de los niños.

    Afirmó que, dicho informe es claro y contundente y de él surge que la familia se encuentra en una situación de vulnerabilidad “(p)orque las necesidades básicas de los niños no pueden ser cubiertas sin descuidar sus asistencias y contención cotidiana; y, además, porque las condiciones ambientales en las que residen son extremadamente precarias […]”.

    Asimismo, entendió que “(L)as presentes condiciones de los hijos menores afectan de manera evidente su interés superior y el derecho a crecer en un ambiente adecuado para su desarrollo físico, mental,

    espiritual, moral y social (art. 27, entre otros, de la Convención sobre los Derechos del Niño) […]”.

    En otro orden, sostuvo que al decidir como lo hizo el tribunal a quo afectó el principio de humanidad “(q)ue debe prevalecer ante cualquier otro interés, lo Fecha de firma: 28/11/2023

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 2

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    CFCP - SALA I

    FSM 35571/2020/TO1/10/1/CFC2

    CABALLERO BARRAZA, E.R. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal cual implica que debe permitirse al detenido y a sus hijos estar en contacto directo e ininterrumpido, promoviendo el mayor grado de bienestar de estos últimos”.

    Agregó, luego, que “(L)a afectación a ese principio, invocada por [esa parte], no ha sido tratada por la judicatura, constituyendo otra causal de la arbitrariedad de su sentencia”.

    Para finalizar, solicitó que se haga lugar al recurso de casación impetrado, se case la resolución criticada y se conceda la prisión domiciliaria a E.R.C.B.. Ante una decisión adversa, hizo la reserva del caso federal.

    El señor juez D.G.B. dijo:

  4. Que si bien el recurso de casación ha sido interpuesto en término, por quien tiene legitimación para recurrir y se dirige contra una de las resoluciones mencionadas en el art. 491 del CPPN, ello no es suficiente para habilitar esta instancia (arts. 459 y 463, CPPN).

  5. Que, en el sub judice, la defensa de C.B. no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado, toda vez que se ha limitado a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada, a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso que el tribunal a quo consideró relevantes para denegar la prisión domiciliaria solicitada.

  6. En ese sentido, de manera prologal, cabe señalar que, conforme surge de las constancias digitales a las que hemos tenido acceso a través del Sistema de Gestión Judicial (LEX100), E.R.C.B. fue condenado el 26 de mayo de 2021, mediante procedimiento de Fecha de firma: 28/11/2023

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    CFCP - SALA I

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    CABALLERO BARRAZA, E.R. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal juicio abreviado, por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°1 de San Martín, a las penas de 4 años y 7 meses de prisión, multa de 55 unidades fijas, accesorias legales y al pago de las costas (art. 530 y 531 del C.P.P.N.) y declaración de reincidencia (art. 50 del Código Penal) por resultar coautor penalmente responsable de los delitos de transporte de estupefacientes en concurso real con violación de las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la propagación de una epidemia y resistencia a la autoridad, en carácter de autor (artículos 45, 55, 205 y 239 del Código Penal -CP- y 5 inciso “c” de la Ley 23737).

    Asimismo, del cómputo de pena practicado resulta que la condena impuesta vencerá el 18 de abril de 2025.

  7. Sentado cuanto precede y abocados al tratamiento del recurso sometido a esta inspección,

    corresponde tener presente que, para decidir de la forma en que lo hizo, el juez con funciones de ejecución comenzó por circunscribir su análisis a la aplicación de “(l)os preceptos contenidos en los artículos 10 inciso “f” del Código Penal y 32 inciso “f” de la ley 24.660 – modificado por ley 26.472, que a la luz de los intereses de los menores, deberán ser ponderados junto con los preceptos con jerarquía constitucional incorporados a nuestra Carta Magna por el art. 75 inc. 22 específicamente, el principio rector del ‘interés superior del niño’ contenido en el artículo 3.1. de la...

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