Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 27 de Septiembre de 2023, expediente FTU 015738/2022/3/1/CA003

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA PENAL

15738/2022 - Incidente Nº 1 - IMPUTADO: SOSA, A.J. s/INCIDENTE DE

EXCARCELACION

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

S. M. de Tucumán, de 2023.

AUTOS Y VISTO: Para resolver el recurso de apelación deducido en contra de la resolución de fecha 8 de marzo de 2023; y CONSIDERANDO:

I) Que contra la resolución del Juzgado Federal N° II

de fecha 8 de marzo de 2023, la cual en lo pertinente dispone: “I)

CONCEDER la excarcelación a A.J.S., bajo caución juratoria, de conformidad a lo prescripto por los artículos 280, 320 y sub-siguientes del Código Procesal Penal de la Nación” apela el Fiscal Federal a fs. 24.

A fs. 46/55 el Fiscal General expresa agravios por escrito en esta instancia.

En primer lugar, en resguardo del principio de economía procesal, hace propio los argumentos producidos por el Fiscal de primera instancia, al que se remite brevitatis causae.

Entiende que la venta de drogas -junto con su contracara, el consumo- va en franco aumento, haciendo más sensible la conciencia colectiva del sujeto social, por lo que una nimia alteración en la finalidad de la Ley 23.737 como del instituto de la prisión preventiva se corresponde con una significativa expansión de la cadena de consumidores con los efectos nocivos y expansivos desmedidos de notoriedad pública.

Fecha de firma: 27/09/2023

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

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Hace referencia al derecho comparado, citando a G.F. en cuanto sostiene: “el encarcelamiento preventivo posee una función material que transforma a las injerencias del proceso en reacción necesaria y adecuada para restaurar la paz jurídica frente a la infracción a la norma (…) desde donde la prisión preventiva resulta ‘castigo provisional’. De tal modo, el caso de hechos graves y bien probados -con independencia de los peligros procesales-, el sospechoso no puede permanecer en libertad hasta que concluya el proceso y resulte condenado: es que ‘la demora en una reacción claramente perceptible puede interpretarse en el sentido de que no se toma en serio un delito que materialmente ya parece suficientemente probado.

Así, resalta que la arbitrariedad manifiesta del acto jurisdiccional derivada del apartamiento de la normativa y de las constancias de la causa, llevan a otorgar la excarcelación a una persona procesada -con fallo confirmatorio- por comercio de estupefacientes, siendo que evidencia altas probabilidades de fuga.

Manifiesta que existen hechos ilícitos que por su complejidad y por las múltiples facetas que lo componen no lo puede cometer una persona por sí sola. Es decir, exigen un grupo o una red criminal que posea una división de trabajo y que perdure en el tiempo; lo que la ciencia del derecho ha denominado “delitos complejos”.

En ese contexto, destaca que en el caso de autos estamos seguramente en presencia de una organización criminal Fecha de firma: 27/09/2023

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

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operativa y bien establecida que se dedica a la venta de estupefacientes, la que opera a través de una asociación estructurada, establecida durante un período de tiempo y en la que intervienen varios individuos (hasta el momento solamente sabemos de Sosa y muy posiblemente D..

Como consecuencia del procesamiento de A.J.S. por infracción al art. 5, inc. c, de la ley 23737,

corresponde ordenar su prisión preventiva y, en consecuencia, su inmediata detención.

Pone de resalto que el procesado A.J.S. carece de trabajo y de familiares a cargo y que habita en una vivienda situada a 500 km de Tucumán, cerca del límite internacional con la República de Bolivia, donde residen muchas familias. Por tanto, las posibilidades de fuga son ciertas y considerables atento al poco interés en mantenerse en la provincia ante la amenaza de una pena entre 4 a 15 años de prisión.

Por su parte el defensor oficial presenta escrito de mejora de fundamentos a fs. 57/60.

Expresa que el día 02/03/2023 se solicitó la excarcelación de A.J.S.; que en dicha oportunidad se expusieron sus condiciones personales y las circunstancias que rodean el caso, de las que se infiere la inexistencia de riesgo procesal: S. tiene 19 años de edad y es de nacionalidad argentino. Vive junto a sus padres en “Finca Dimarco”, sobre Ruta Fecha de firma: 27/09/2023

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

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Nacional N° 50, departamento de San Ramón de la Nueva Orán,

provincia de Salta.

Expresa que antes de quedar detenido, S. trabajaba en una finca cosechando tomate y berenjena, lo que le permitía mantener a su familia.

Entiende que las condiciones señaladas demuestran el arraigo de su asistido y el estrato socio cultural del cual proviene.

Además de ello, el encartado manifestó al Juez por intermedio de su defensa técnica, que está dispuesto a someterse a todas aquellas medidas que entienda procedentes para asegurar su presencia a los estrados del juzgado.

Expresa que la sentencia de fecha 08/03/2023 valoró

correctamente la situación personal de A.J.S., en cuanto entendió que el mismo tenía comprobado arraigo a los fines de la presente excarcelación, descartando el peligro de fuga.

A lo expuesto precedentemente, agregamos que el J. instructor ha resuelto la cuestión de manera acertada ya que se acreditó fehacientemente que no existe riesgo procesal en relación a la situación de su defendido, lo que condujo a la concesión de la excarcelación solicitada.

Es por lo expuesto que fue más que contundente la...

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