Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 20 de Septiembre de 2023, expediente FRO 009379/2023/1/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” integrada, el expediente n° FRO 9379/2023/1/CA1 “Incidente de Excarcelación en autos O., A.N. por infracción ley 23.737”, (del Juzgado Federal nro. 3 de la ciudad de Rosario, Secretaría nro. B).

Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de A.N.O., contra la resolución del 03

de abril de 2023 mediante la cual se dispuso rechazar la excarcelación solicitada conforme a lo establecido por los artículos 316, 317 y 319 del CPPN y artículos 210 inciso k),

221 y 222 del CPPF, como así también el resto de las medidas solicitadas por su defensa conforme los artículos 316, 317 y 319 del CPPN y artículos 210 y CC del CPPF.

Concedido dicho recurso, los autos se elevaron a la Alzada. Radicados en la Sala “A”, se designó audiencia y se integró el tribunal con la Vocal Dra. S.A.C..

El día programado se recibió la minuta del Fiscal General Interino y la defensa particular expuso que acompañó

su informe en la causa principal, por lo que se labró el acta correspondiente, quedando los presentes en condiciones de ser resueltos.

La Dra. S.A.C. dijo:

1) Al apelar la defensa oficial de A.N.O. se agravió de que la resolución en crisis fue adoptada de forma infundada y omitiendo analizar cuestiones esenciales planteadas por esa parte al momento de solicitar la aplicación a su asistido de alguna de las medidas alternativas de la prisión preventiva, previstas en los incisos a) a j) del artículo 210 del nuevo Código Procesal Penal Federal.

Entendió que debió valorarse como indicador objetivo de ausencia de peligrosidad procesal, que O.F. de firma: 20/09/2023

Alta en sistema: 21/09/2023

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

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tiene domicilio fijo, trabajo y no tiene antecedentes penales.

Expuso que se le brindó un papel preponderante y fundamental al delito por el cual se encuentra imputado su asistido, sin contraponerlo con sus favorables condiciones personales, todo lo cual reafirma la arbitrariedad de la resolución en crisis.

Resaltó que no puede sostenerse como presunción de ningún tipo la amenaza de pena; ello es una mera afirmación efectuada en forma absolutamente infundada por el Juez de la causa para justificar una decisión arbitraria.

Además, agregó que en la resolución impugnada no se expresó cómo su asistido podría entorpecer la investigación, en qué elementos se basaría la sospecha de que podría destruir, modificar, ocultar, o suprimir elementos de prueba, ya que los elementos que se someterán a pericia están suficientemente cautelados y O. se encuentra detenido, por lo que resulta difícil imaginar cómo podría interferir en su producción.

Por lo expuesto, concluyó que -al no existir elementos que permitan afirmar objetivamente que su asistido intentará eludir la acción de la justicia-, corresponde revocar la resolución de fecha 03/04/2023 y conceder la libertad a A.N.O. con la imposición individual o combinada de alguna de las pautas contenidas en los incisos “a” a “i” (excepto el inciso “g”), o bien, su arresto domiciliario (inciso “j” del art. 210).

Formuló reservas.

2) En primer lugar, en cuanto al planteo efectuado por la defensa respecto a la arbitrariedad de la resolución en estudio, cabe señalar que el art. 123 del CPPN

establece que las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Esto es que “…las decisiones judiciales contengan, según el caso, la Fecha de firma: 20/09/2023

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valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal …” (Guillermo R.

Navarro-Roberto R. Daray, “Código Procesal Penal de la Nación”, E.H., año 2004, T. I, pág. 361).

En el caso, la resolución apelada se encuentra debidamente fundamentada, desde que se expresaron los motivos y se señalaron las pruebas que se tuvieron en consideración para arribar a esa conclusión, lo que permitió

a la parte conocer los argumentos jurídicos por los que se resolvió del modo en que se lo hizo, respetándose los principios constitucionales que emanan del art. 18 de la C.N. como son la defensa en juicio y el debido proceso.

Corresponde entonces rechazar la crítica de la parte apelante a través de la cual pretendió aludir a un supuesto de falta de fundamentación y arbitrariedad en el que se habría incurrido en el dictado de la resolución en perjuicio de su asistido, pues, tal como lo tiene dicho nuestro Máximo Tribunal, esa tacha es atribuible a las sentencias que aparecen “determinadas por la sola voluntad del juez”, adolecen de “manifiesta irrazonabilidad” o de “

desacierto total” o exhiben una “ausencia palmaria de fundamentos” circunstancias que, conforme a las constancias incorporadas al expediente y a la valoración que de éllas se ha hecho, no se verifican en el caso (v. Fallos 238:23; 238

:566 y 242:179).

En ese rumbo, se aprecia que el auto recurrido guarda relación con los antecedentes que le sirvieran de causa y son congruentes con el punto decidido, suficientes para el conocimiento de las partes y para las eventuales impugnaciones que se pudieran receptar, por lo que se encuentra suficientemente motivado conforme los requerimientos legales.

Fecha de firma: 20/09/2023

Alta en sistema: 21/09/2023

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3) Entrando al planteo del pedido excarcelatorio y o de morigeración de la prisión preventiva, en primer lugar debe indicarse que por resolución Nº 2/2019 dictada por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, se dispuso la vigencia para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional -en lo que aquí interesa-, de los artículos 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal, por lo que corresponde resolver el presente bajo esos lineamientos.

Dichos artículos establecen que para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo,

y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional, la constatación de detenciones previas y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;

El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permita presumir que no se someterá a la persecución penal.

Y para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá

tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:

Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba;

Fecha de firma: 20/09/2023

Alta en sistema: 21/09/2023

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Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución;

H. o amenazará a la víctima o a testigos;

Influirá para que testigos o peritos informen...

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