Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 20 de Septiembre de 2023, expediente FRO 015502/2023/1/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” integrada, el expediente Nro. FRO 15502/2023/1/CA1 “Incidente de Excarcelación en autos R., F.S. por infracción ley 23.737”, (del Juzgado Federal nro. 3 de la ciudad de Rosario, Secretaría nro. “A”).

Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de F.S.R., contra la Resolución del 31 de mayo de 2023 mediante la cual se dispuso denegar la excarcelación solicitada en beneficio del nombrado (artículos 210, 221 y 222 del CPPF).

Concedido dicho recurso, los autos se elevaron a la Alzada. Radicados en la Sala “A”, se designó audiencia y se integró el tribunal con la Vocal Dra. S.A.C..

El día programado se recibió la minuta de la defensa del recurrente y se labró el acta correspondiente,

quedando los presentes en condiciones de ser resueltos.

La Dra. S.A.C. dijo:

1) Al apelar la defensa oficial de R. se agravió de que la gravedad del delito y la posibilidad del dictado de una condena ejecución efectiva, no son argumentos que por sí solos resulten suficientes para denegar la libertad, siendo evidente en su criterio que ese parámetro debe conjugarse con las circunstancias personales de cada imputado, que eventualmente den cuenta en cada caso concreto de riesgo procesal significativo, lo que no ha ocurrido en el presente caso, donde a pesar de reconocerse que se verifican condiciones personales favorables, se desvirtuó

todo ello por el sólo motivo de la escala penal en abstracto prevista para el delito enrostrado.

Fecha de firma: 20/09/2023

Alta en sistema: 21/09/2023

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Asimismo, sostuvo que se efectuó una arbitraria valoración de las condiciones personales del encartado,

concretamente en cuanto a su arraigo y la falta de antecedentes.

Criticó que la afirmación de que se valora como un elemento negativo en los términos del art. 222 del CPPF,

el hecho de que el imputado podría entorpecer la investigación por tener conocimiento de aquellas personas que lo sindicaron por comercializar estupefacientes, incluso un familiar, lo que en consecuencia aumenta su peligrosidad procesal en el marco de la presente causa, no resulta más que una mera conjetura, ya que el magistrado no ha explicado qué pruebas podrían afectarse o de qué manera.

Formuló reservas.

2) En primer lugar, en cuanto al planteo respecto a la arbitrariedad de la resolución en estudio, cabe señalar que el art. 123 del CPPN establece que las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Esto es que “…las decisiones judiciales contengan, según el caso, la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal …” (Guillermo R.

Navarro-Roberto R. Daray, “Código Procesal Penal de la Nación”, E.H., año 2004, T. I, pág. 361).

En el caso, la resolución apelada se encuentra debidamente fundamentada, desde que se expresaron los motivos y se señalaron las pruebas que se tuvieron en consideración para arribar a esa conclusión, lo que permitió

a la parte conocer los argumentos jurídicos por los que se resolvió del modo en que se lo hizo, respetándose los principios constitucionales que emanan del art. 18 de la C.N. como son la defensa en juicio y el debido proceso.

Fecha de firma: 20/09/2023

Alta en sistema: 21/09/2023

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Corresponde entonces rechazar la crítica de la parte apelante a través de la cual pretendió aludir a un supuesto de falta de fundamentación y arbitrariedad en el que se habría incurrido en el dictado de la resolución en perjuicio de su asistido, pues, tal como lo tiene dicho nuestro Máximo Tribunal, esa tacha es atribuible a las sentencias que aparecen “determinadas por la sola voluntad del juez”, adolecen de “manifiesta irrazonabilidad” o de “

desacierto total” o exhiben una “ausencia palmaria de fundamentos” circunstancias que, conforme a las constancias incorporadas al expediente y a la valoración que de éllas se ha hecho, no se verifican en el caso (v. Fallos 238:23; 238

:566 y 242:179).

En ese rumbo, se aprecia que el auto recurrido guarda relación con los antecedentes que le sirvieran de causa y son congruentes con el punto decidido, suficientes para el conocimiento de las partes y para las eventuales impugnaciones que se pudieran receptar, por lo que se encuentra suficientemente motivado conforme los requerimientos legales.

3) Entrando al planteo del pedido excarcelatorio y o de morigeración de la prisión preventiva, en primer lugar debe indicarse que por resolución Nº 2/2019 dictada por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, se dispuso la vigencia para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional -en lo que aquí interesa-, de los artículos 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal, por lo que corresponde resolver el presente bajo esos lineamientos.

Dichos artículos establecen que para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

Fecha de firma: 20/09/2023

Alta en sistema: 21/09/2023

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo,

y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional, la constatación de detenciones previas y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;

El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permita presumir que no se someterá a la persecución penal.

Y para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá

tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:

Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba;

Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución;

H. o amenazará a la víctima o a testigos;

Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;

  1. o determinará a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realizaren.

Es dable reseñar que el riesgo procesal no puede examinarse con márgenes de certeza sino de probabilidad pues, obviamente, lo que aquí se evalúa es la eventualidad fundada de que el encartado se fugue o entorpezca la investigación.

Fecha de firma: 20/09/2023

Alta en sistema: 21/09/2023

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

4) Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: "…Se trata, en definitiva de conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR