Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 14 de Septiembre de 2023, expediente FBB 007548/2023/1/CA001
Fecha | 14 Septiembre 2023 |
Número de expediente | FBB 007548/2023/1/CA001 |
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 7548/2023/1/CA1 – Sala II – Sec. 1
Bahía Blanca, 14 de septiembre de 2023.
VISTO: El presente expediente Nº FBB 7548/2023/1/CA1, caratulado:
INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN… EN AUTOS: ‘CASTILLO, LAUTARO
F. s/INFRACCION LEY 23.737
’, proveniente del Juzgado Federal de
Santa Rosa (La Pampa), para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la
resolución que deniega el pedido de excarcelación.
El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:
-
El Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal de Santa Rosa
rechazó la excarcelación solicitada en favor L.F.C., bajo ningún
tipo de caución (fs. 75).
-
Contra dicho resolutorio, la defensa técnica del encartado
interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la resolución de la instancia
de grado, presentando en esta Alzada el informe previsto en el art. 454 del CPPN (Acs.
CFABB nros. 72/08, 47/09 y 8/16), oportunidad en la que realizó un desarrollo
pormenorizado de los fundamentos de la vía recursiva intentada (fs. 76/78 y 85/86).
En primer lugar, consideró arbitraria la circunstancia de haberse
valorado como indicador de peligro procesal al hecho de que existan medidas de
prueba pendientes de producción, por cuanto no puede hacerse responsable a su
asistido de las posibles tardanzas del sistema.
Asimismo, expuso que su defendido tiene arraigo en la localidad
de E.C., lugar en el que tiene domicilio fijo y en el que convive junto a su
tía, ostentando una buena reputación por parte de vecinos de la referida ciudad.
Insistió en que no existen elementos de prueba contundentes que
hagan considerar una intención de eludir el accionar de la justicia o entorpecer de
alguna forma la investigación, destacando que su pupilo no cuenta con antecedentes
penales, ni causas en trámite, circunstancia que –a su entender– debe ser valorada
positivamente al momento de resolver.
Finalmente, peticionó que, en caso que no se disponga la
libertad de sus asistido, se le apliquen medidas de coerción sustitutivas art. 210 del
Código Procesal Penal Federal conf. ley n° 27.063, para neutralizar los peligros
procesales.
Fecha de firma: 14/09/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 7548/2023/1/CA1 – Sala II – Sec. 1
Citó doctrina y jurisprudencia que abona a su postura y
concluyó peticionando que se revoque la resolución apelada y se conceda la
excarcelación de su asistido.
-
El representante del Ministerio Público Fiscal asumió la
intervención que le compete, ocasión en que propició el rechazo del recurso (fs.
87/89).
-
Llegado el punto a decidir y previo a ingresar en el
tratamiento de los agravios, cabe adelantar que la resolución recurrida será
confirmada, en el entendimiento de que en la presente incidencia se ha analizado y
acreditado correctamente el peligro procesal existente en relación a Lautaro Facundo
Castillo.
USO OFICIAL
Así, en primer término, el Juez de grado apreció correctamente
como claro indicador de fuga, la calificación de los hechos enrostrados y la pena en
abstracto que prevén tales delitos.
En ese orden de ideas, se tuvo en cuenta que la conducta
pesquisada fue encuadrada provisoriamente en los delitos de tenencia de
estupefacientes con fines de comercialización, comercio de estupefacientes y tenencia
de armas de fuego.
Cabe señalar que, luego de dictada la resolución denegatoria de
la excarcelación, el Juez interviniente dispuso el procesamiento del Lautaro F.
Castillo, con prisión preventiva, como coautor material penalmente responsable de los
delitos de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en concurso real
con el de comercio de estupefacientes, los que a su vez concurren de igual manera con
el de simple tenencia de armas de fuego de uso civil sin la debida autorización legal
(arts. 5º inc. ‘c’ de la ley 23.737, 189 bis inc. 2 primer párrafo del CP y art. 55 del CP),
decisorio que en la actualidad se encuentra recurrida ante esta Alzada.
No puede soslayarse que tal quehacer cuenta con severas penas
conminadas en abstracto, cuya dosimetría sancionatoria haría improcedente su soltura,
bajo ningún tipo de caución, en tanto su máximo supera el tope de ocho años
establecido en el art. 317, inc. 1°, en función del art. 316 del ordenamiento adjetivo
(primera regla), al tiempo que el mínimo legal previsto no permite avizorar la
Fecha de firma: 14/09/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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posibilidad de aplicación de una condena de ejecución condicional (segundo supuesto
de dicho precepto legal).
En este contexto, contrariamente a lo sostenido por la defensa en
la apelación, la magnitud de la pena en abstracto y la imposibilidad de condenación
condicional constituyen elementos importantes a tener en cuenta para evaluar la
posibilidad de elusión, e incluso han sido expresamente consagrados en el art. 221,
inc. “b” del nuevo Cód. Procesal Penal Federal, como pautas para decidir acerca del
peligro de fuga.
En igual sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, quien ha sido concluyente en el asunto, sosteniendo que, tanto la
severidad de la pena como la gravedad del hecho imputado, resultan pautas válidas
USO OFICIAL
para presumir la fuga del imputado (N° 12/96 párr. 86 y 2/97 párr. 28).
-
También debe computarse la naturaleza del delito que se le
imputa, en tanto el bien jurídico protegido por la Ley 23.737 trasciende el orden
particular y coloca en un concreto riesgo a la sociedad en su conjunto.
Así pues, en el sub examine no sólo está presente el elevado
pronóstico de la condena –que sería de cumplimiento efectivo–, sino que también la
gravedad del delito enrostrado, respecto del cual el Estado se comprometió a perseguir
con especial empeño (Convención Única sobre Estupefacientes, y su enmienda de
1972, Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas y Convención de la ONU contra el
Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas) lo cual impone la
restrictividad en el otorgamiento de la libertad ambulatoria, de manera tal de asegurar
la persecución y juzgamiento de tales infracciones.
Debe señalarse, en tal sentido, que ante delitos relacionados con
el tráfico de estupefacientes, no se puede dejar de valorar la gravedad del hecho
basada en la trascendencia e inquietud general que la conducta ilícita implica, el daño
social y la extensa potencialidad lesiva hacia la salud pública que generan estos
La expectativa de pena prevista en la calificación legal del delito respalda el
argumento precedente.
Adquiere así relevancia para este supuesto, la presunción iuris
tantum de fuga que el legislador ha establecido en relación a los hechos que superen
en abstracto un máximo de ocho años de prisión. Es preciso destacar que en el fallo
Fecha de firma: 14/09/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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P., refiriéndose a su voto en el plenario “D.B.” el Dr. R. sostuvo
que “ la presunción legal que indica que en aquellos casos en que los imputados
enfrenten a la posibilidad de una severa pena privativa de la libertad habrán de
intentar profugarse, debe ser tenida en cuenta al momento de decidir sobre su
excarcelación: y sólo corresponderá apartarse de la referida disposición legal
cuando concurran elementos de juicio objetivos y comprobables que demuestren el
desacierto en la coyuntura justiciable bajo análisis de lo que la ley presume.
Justamente por ello –porque admite prueba en contrario. Es que tal prueba (la que
confronte con la solución legal) debe existir y ser contrastable, pues de lo contrario la
presunción mantiene todo su valor y efecto
.
La mentada presunción legal, de ningún modo ha sido
USO OFICIAL
desacreditada por la defensa y sus alegaciones no resultan suficientes –a esta altura–
para controvertir la procedencia de elementos impeditivos que han sido debidamente
analizados por el a quo a la luz de las pautas establecidas en el art 319 del CPPN y de
los arts. 221 y 222 del nuevo Código Procesal Penal Federal.
-
Tampoco puede dejar de apreciarse la modalidad del hecho
imputado y prima facie acreditado con relación a C., en el que se lo vincula –
junto con su hermano P.E.C.– con el tráfico de distintos tipos de
sustancias estupefacientes (marihuana y cocaína), que comercializaría en el domicilio
en el que habita su hermano y que fuera objeto de allanamiento en las presentes
actuaciones.
Tampoco puede dejar de mencionarse que en el marco de la
referido diligencia de allanamiento se incautó, además de sustancia estupefaciente, un
revólver calibre 32 largo y dos escopetas, una calibre 16 y la restante 30, respecto de
las cuales no contaba ningún tipo de autorización expedida por la autoridad
correspondiente.
Tal como se advierte, las particularidades del hecho, dan cuenta
de la posible relación con terceros en el manejo ilícito de estupefacientes, lo que hace
presumir que contaría con otras personas a las cuales recurrir y otros domicilios donde
...
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