Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 14 de Septiembre de 2023, expediente FBB 007548/2023/1/CA001

Fecha14 Septiembre 2023
Número de expedienteFBB 007548/2023/1/CA001

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 7548/2023/1/CA1 – Sala II – Sec. 1

Bahía Blanca, 14 de septiembre de 2023.

VISTO: El presente expediente Nº FBB 7548/2023/1/CA1, caratulado:

INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN… EN AUTOS: ‘CASTILLO, LAUTARO

F. s/INFRACCION LEY 23.737

’, proveniente del Juzgado Federal de

Santa Rosa (La Pampa), para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la

resolución que deniega el pedido de excarcelación.

El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:

  1. El Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal de Santa Rosa

    rechazó la excarcelación solicitada en favor L.F.C., bajo ningún

    tipo de caución (fs. 75).

  2. Contra dicho resolutorio, la defensa técnica del encartado

    interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la resolución de la instancia

    de grado, presentando en esta Alzada el informe previsto en el art. 454 del CPPN (Acs.

    CFABB nros. 72/08, 47/09 y 8/16), oportunidad en la que realizó un desarrollo

    pormenorizado de los fundamentos de la vía recursiva intentada (fs. 76/78 y 85/86).

    En primer lugar, consideró arbitraria la circunstancia de haberse

    valorado como indicador de peligro procesal al hecho de que existan medidas de

    prueba pendientes de producción, por cuanto no puede hacerse responsable a su

    asistido de las posibles tardanzas del sistema.

    Asimismo, expuso que su defendido tiene arraigo en la localidad

    de E.C., lugar en el que tiene domicilio fijo y en el que convive junto a su

    tía, ostentando una buena reputación por parte de vecinos de la referida ciudad.

    Insistió en que no existen elementos de prueba contundentes que

    hagan considerar una intención de eludir el accionar de la justicia o entorpecer de

    alguna forma la investigación, destacando que su pupilo no cuenta con antecedentes

    penales, ni causas en trámite, circunstancia que –a su entender– debe ser valorada

    positivamente al momento de resolver.

    Finalmente, peticionó que, en caso que no se disponga la

    libertad de sus asistido, se le apliquen medidas de coerción sustitutivas art. 210 del

    Código Procesal Penal Federal conf. ley n° 27.063, para neutralizar los peligros

    procesales.

    Fecha de firma: 14/09/2023

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 7548/2023/1/CA1 – Sala II – Sec. 1

    Citó doctrina y jurisprudencia que abona a su postura y

    concluyó peticionando que se revoque la resolución apelada y se conceda la

    excarcelación de su asistido.

  3. El representante del Ministerio Público Fiscal asumió la

    intervención que le compete, ocasión en que propició el rechazo del recurso (fs.

    87/89).

  4. Llegado el punto a decidir y previo a ingresar en el

    tratamiento de los agravios, cabe adelantar que la resolución recurrida será

    confirmada, en el entendimiento de que en la presente incidencia se ha analizado y

    acreditado correctamente el peligro procesal existente en relación a Lautaro Facundo

    Castillo.

    USO OFICIAL

    Así, en primer término, el Juez de grado apreció correctamente

    como claro indicador de fuga, la calificación de los hechos enrostrados y la pena en

    abstracto que prevén tales delitos.

    En ese orden de ideas, se tuvo en cuenta que la conducta

    pesquisada fue encuadrada provisoriamente en los delitos de tenencia de

    estupefacientes con fines de comercialización, comercio de estupefacientes y tenencia

    de armas de fuego.

    Cabe señalar que, luego de dictada la resolución denegatoria de

    la excarcelación, el Juez interviniente dispuso el procesamiento del Lautaro F.

    Castillo, con prisión preventiva, como coautor material penalmente responsable de los

    delitos de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en concurso real

    con el de comercio de estupefacientes, los que a su vez concurren de igual manera con

    el de simple tenencia de armas de fuego de uso civil sin la debida autorización legal

    (arts. 5º inc. ‘c’ de la ley 23.737, 189 bis inc. 2 primer párrafo del CP y art. 55 del CP),

    decisorio que en la actualidad se encuentra recurrida ante esta Alzada.

    No puede soslayarse que tal quehacer cuenta con severas penas

    conminadas en abstracto, cuya dosimetría sancionatoria haría improcedente su soltura,

    bajo ningún tipo de caución, en tanto su máximo supera el tope de ocho años

    establecido en el art. 317, inc. 1°, en función del art. 316 del ordenamiento adjetivo

    (primera regla), al tiempo que el mínimo legal previsto no permite avizorar la

    Fecha de firma: 14/09/2023

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 7548/2023/1/CA1 – Sala II – Sec. 1

    posibilidad de aplicación de una condena de ejecución condicional (segundo supuesto

    de dicho precepto legal).

    En este contexto, contrariamente a lo sostenido por la defensa en

    la apelación, la magnitud de la pena en abstracto y la imposibilidad de condenación

    condicional constituyen elementos importantes a tener en cuenta para evaluar la

    posibilidad de elusión, e incluso han sido expresamente consagrados en el art. 221,

    inc. “b” del nuevo Cód. Procesal Penal Federal, como pautas para decidir acerca del

    peligro de fuga.

    En igual sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de

    Derechos Humanos, quien ha sido concluyente en el asunto, sosteniendo que, tanto la

    severidad de la pena como la gravedad del hecho imputado, resultan pautas válidas

    USO OFICIAL

    para presumir la fuga del imputado (N° 12/96 párr. 86 y 2/97 párr. 28).

  5. También debe computarse la naturaleza del delito que se le

    imputa, en tanto el bien jurídico protegido por la Ley 23.737 trasciende el orden

    particular y coloca en un concreto riesgo a la sociedad en su conjunto.

    Así pues, en el sub examine no sólo está presente el elevado

    pronóstico de la condena –que sería de cumplimiento efectivo–, sino que también la

    gravedad del delito enrostrado, respecto del cual el Estado se comprometió a perseguir

    con especial empeño (Convención Única sobre Estupefacientes, y su enmienda de

    1972, Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas y Convención de la ONU contra el

    Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas) lo cual impone la

    restrictividad en el otorgamiento de la libertad ambulatoria, de manera tal de asegurar

    la persecución y juzgamiento de tales infracciones.

    Debe señalarse, en tal sentido, que ante delitos relacionados con

    el tráfico de estupefacientes, no se puede dejar de valorar la gravedad del hecho

    basada en la trascendencia e inquietud general que la conducta ilícita implica, el daño

    social y la extensa potencialidad lesiva hacia la salud pública que generan estos

hechos

La expectativa de pena prevista en la calificación legal del delito respalda el

argumento precedente.

Adquiere así relevancia para este supuesto, la presunción iuris

tantum de fuga que el legislador ha establecido en relación a los hechos que superen

en abstracto un máximo de ocho años de prisión. Es preciso destacar que en el fallo

Fecha de firma: 14/09/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 7548/2023/1/CA1 – Sala II – Sec. 1

P., refiriéndose a su voto en el plenario “D.B.” el Dr. R. sostuvo

que “ la presunción legal que indica que en aquellos casos en que los imputados

enfrenten a la posibilidad de una severa pena privativa de la libertad habrán de

intentar profugarse, debe ser tenida en cuenta al momento de decidir sobre su

excarcelación: y sólo corresponderá apartarse de la referida disposición legal

cuando concurran elementos de juicio objetivos y comprobables que demuestren el

desacierto en la coyuntura justiciable bajo análisis de lo que la ley presume.

Justamente por ello –porque admite prueba en contrario. Es que tal prueba (la que

confronte con la solución legal) debe existir y ser contrastable, pues de lo contrario la

presunción mantiene todo su valor y efecto

.

La mentada presunción legal, de ningún modo ha sido

USO OFICIAL

desacreditada por la defensa y sus alegaciones no resultan suficientes –a esta altura–

para controvertir la procedencia de elementos impeditivos que han sido debidamente

analizados por el a quo a la luz de las pautas establecidas en el art 319 del CPPN y de

los arts. 221 y 222 del nuevo Código Procesal Penal Federal.

  1. Tampoco puede dejar de apreciarse la modalidad del hecho

    imputado y prima facie acreditado con relación a C., en el que se lo vincula –

    junto con su hermano P.E.C.– con el tráfico de distintos tipos de

    sustancias estupefacientes (marihuana y cocaína), que comercializaría en el domicilio

    en el que habita su hermano y que fuera objeto de allanamiento en las presentes

    actuaciones.

    Tampoco puede dejar de mencionarse que en el marco de la

    referido diligencia de allanamiento se incautó, además de sustancia estupefaciente, un

    revólver calibre 32 largo y dos escopetas, una calibre 16 y la restante 30, respecto de

    las cuales no contaba ningún tipo de autorización expedida por la autoridad

    correspondiente.

    Tal como se advierte, las particularidades del hecho, dan cuenta

    de la posible relación con terceros en el manejo ilícito de estupefacientes, lo que hace

    presumir que contaría con otras personas a las cuales recurrir y otros domicilios donde

    ...

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