Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 1 de Septiembre de 2023, expediente FRO 015525/2020/6/1

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, conforme a las reglas del trámite unipersonal, el expediente originario de esta Sala “A” nº

FRO 15525/2020/6/1 caratulado: “Incidente de Recusación en autos: L., F.N. p/ Infracción Ley 23.737, del que resulta:

La Dra. S.A.C. dijo:

  1. - Vinieron los presentes a consideración de la suscripta en virtud de la recusación que formuló la Defensora Pública Oficial Coadyuvante, Dra.

    O.B., en ejercicio de la defensa técnica de F.N.L., respecto a los vocales de esta Cámara Federal de Apelaciones, D.. A.P. y F.L.B..

  2. - La Defensora Pública Oficial solicitó

    el apartamiento de los jueces para entender, por considerar que los magistrados mencionados, al haberse expedido de manera previa sobre la probable intervención que habría tenido su pupilo –de forma desfavorable- en los hechos investigados, carecerían de la llamada “imparcialidad objetiva” de acuerdo a los cánones establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del fallo “L., generándole un fundado temor de parcialidad a su defendido.

    Aclaró que este planteo no implicaría cuestionamiento alguno a la idoneidad para el desempeño de su cargo, cualidades morales, intelectuales y profesionales,

    encontrándose la peticionante en la obligación profesional de articular esta cuestión a fin de preservar los intereses de su asistido.

    Citó jurisprudencia y doctrina a fin de establecer que se entendería por “temor de parcialidad”.

    Sostuvo que los magistrados recusados habrían emitido opinión en cuanto a la valoración probatoria Fecha de firma: 01/09/2023

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: I.F.M., SECRETARIA DE JUZGADO

    y supuesta participación de su defendido en el hecho investigado, aspectos que ahora deberán ventilarse a raíz del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal contra la resolución de fecha 09 de marzo de 2023 por la cual se le dictó falta de mérito a F.N.L..

    Formuló reserva de recurrir en casación,

    por la vía del recurso extraordinario federal y por medio de los recursos internacionales que pudieran corresponder.

  3. - En la oportunidad prevista por el artículo 61 del CPPN los magistrados mencionados rechazaron el hecho en que se pretendió fundar la recusación con causa como integrantes de la Sala “A” de esta Cámara Federal de Apelaciones, y como jueces naturales del caso solicitaron su desestimación.

  4. - Designada audiencia, se agregó el escrito presentado digitalmente por la Defensora Pública Oficial, manifestando que: “En definitiva, las consideraciones ensayadas en el pronunciamiento de fecha 02

    02/2021 por los D.. Pineda y B., justifican el temor de parcialidad invocado conforme los parámetros fijados por la CSJN en los precedentes “Dieser” y “L.”, por lo que debería hacerse lugar a la recusación que esta parte instara.”

    A su vez, mantuvo las reservas de derechos allí efectuadas, por lo que quedó la cuestión en condiciones de ser resuelta.

    Y considerando que:

  5. - Inicialmente cabe destacar que la mayoría de la doctrina nacional ha establecido de manera constante que la interpretación referente a la concurrencia de las causales de recusación de un magistrado debe ser de carácter restrictivo (conforme J.A.C.O.,

    Tratado de Derecho Procesal Penal

    , Ediar, T.I., 1962, p.

    Fecha de firma: 01/09/2023

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: I.F.M., SECRETARIA DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    243; F.D.A., “Código Procesal Penal de la Nación”, A.P., 1993, pág. 85; G.R.N. y R.D., “Código Procesal Penal de la Nación”, Pensamiento Jurídico Editora, T. I, p. 153; R.W.A., “Código Procesal Penal de la Nación”,

    Ediciones Jurídicas Cuyo, 1994, p. 180).

    Por otra parte, se impone señalar también que el instituto de la recusación tiende a asegurar la imparcialidad del juez que conoce en el proceso, con base en las causales que el código procesal prevé en los artículos 55 y 58. Vale destacar que ellas aluden a situaciones concretas y constatables, tendientes a objetivar la garantía de la imparcialidad, dado que en cada uno de los supuestos contemplados en la norma subyace la idea de asegurar al justiciable la preservación de la neutralidad del juzgador en la conducción y decisión del caso (entendida aquélla como inexistencia de razones personales o prejuicios que lo determinen a decidir a favor o en contra de una u otra pretensión).

    Cierto es que en esta materia la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de sus fallos ha flexibilizado, entre otros aspectos, la taxatividad que surge de la propia ley, ampliando excepcionalmente los motivos que hacen posible la recusación a casos en que los hechos fundantes no encuadran en ninguna de las causales del art. 55 CPPN, cuando: a) se hubiera invocado sospecha de parcialidad, b) se trate de proporcionar tutela adecuada al derecho de defensa en juicio, desde que –según el máximo tribunal- las cuestiones de recusación se vinculan con la mejor administración de justicia, cuyo ejercicio imparcial es elemento de aquélla o c) se torne ilusorio a partir de una interpretación rigorista, el uso de instrumentos concebidos para garantizar la imparcialidad (cf. L.,

    H.L., sentencia del 17/05/05; Fallos 316:826, “Don Fecha de firma: 01/09/2023

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: I.F.M., SECRETARIA DE JUZGADO

    P. de Albariño y otra”, voto de los D.. B. y F.,

    considerandos 5, 8 y 9, y Fallos, 321:3505, considerando 7).

    Sin perjuicio de lo expresado, de la jurisprudencia de la Corte Suprema a que hice referencia, en modo alguno surge la descalificación y el desconocimiento de las causas de recusación contenidas en el artículo 55 del CPPN que en sí mismas, conforme se ha señalado párrafos más arriba y con las correcciones que cada caso exija efectuar,

    constituyen suficiente resguardo de la imparcialidad del juzgador.

    Formular una interpretación extensiva del criterio sentado por nuestro más alto tribunal en los casos citados, aplicándolo a supuestos no contemplados, constituye una interpretación que iría en desmedro de la garantía del juez natural, entre otras, que forma parte del debido proceso, generando entorpecimientos en la tarea jurisdiccional por sucesivos apartamientos de los magistrados.

  6. - Como ya hemos visto la incidentista fundó su petición en el “temor de parcialidad” respecto a los Vocales de esta Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, D.. A.P. y F.L.B..

    Ello por entender que los magistrados habrían emitido opinión en cuanto a la valoración probatoria y la supuesta participación de su pupilo, a raíz de haber procedido mediante Acuerdo de fecha 02 de febrero de 2021 a realizar consideraciones sobre la supuesta participación de N.F.L. en los hechos investigados.

    En tal sentido, vale resaltar que “…el calificativo «imparcial», aplicado a la definición de un juez, o la nota de imparcialidad, aplicada a la definición de su tarea, cuando no se los trata como un ideal, sino como un intento de aproximación a él en la vida práctica, no puede representar un absoluto, sino, antes bien, revela una Fecha de firma: 01/09/2023

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: I.F.M., SECRETARIA DE JUZGADO

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    serie de previsiones,...

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