Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 29 de Agosto de 2023, expediente FBB 006687/2023/1/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6687/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 1

Bahía Blanca, 29 de agosto de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 6687/2023/1/CA1, de la secretaría nro. 1, caratulado:

Incidente de excarcelación… en autos: ‘ARIAS, A.A. p/ Infracción ley

23.737 (art. 5 inc. c)

’, venido del Juzgado Federal de Santa Rosa (La Pampa), para

resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 36/45, contra la resolución de fs.

31/33.

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

1ro.) El Juez de la instancia de grado rechazó el pedido de

excarcelación formulado por la defensa oficial en favor del imputado Aníbal Andrés

Arias, bajo ningún tipo de caución.

2do.) El Defensor Público Oficial apeló dicha decisión a fs.

36/45 y a fs. 51/54 presentó el respectivo informe sustitutivo de la audiencia prevista

en el art. 454 del CPPN.

Sostiene que el pronunciamiento carece de sustento válido

porque alude a distintas generalidades que en concreto no conforman el basamento

suficiente para considerar la existencia del riesgo procesal.

Refiere que la decisión cuestionada se limita a ponderar

circunstancias que no forman parte del verdadero análisis que se exige para coartar la

libertad personal, al invocar como único argumento, la gravedad del delito que haría

inviable la aplicación de una condena de ejecución condicional.

Hace hincapié en los lineamientos del nuevo CPPF (arts. 210,

220 y 221) y la voluntad expresa del poder legislativo de establecer en el ámbito

nacional la subsidiariedad de la prisión preventiva, el agotamiento de medidas

cautelares menos lesivas para asegurar los fines del proceso y la limitación de la

restricción de la libertad cautelar a la existencia real de peligro de fuga u

obstaculización de la investigación.

Destaca que se ha soslayado en el análisis las distintas

circunstancias vinculadas a su residencia habitual, el asiento de su familia y sus

actividades laborales demostrativas de su arraigo en la localidad de General Acha,

provincia de La Pampa.

Señaló que reside en un departamento ubicado en el mismo

predio donde su madre tiene su vivienda, que lo construyó con mucho esfuerzo dado

Fecha de firma: 29/08/2023

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

38113868#381359934#20230829123216481

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que posee conocimiento de albañilería (situado en la calle General Paz nro. 1371). En

relación a sus actividades laborales agregó que trabaja como alambrador y hachero en

el campo donde permanece por períodos largos de tiempo percibiendo por esta

actividad $80.000 mensuales. Circunstancias que fueron corroboradas por el

testimonio de su madre, R.O., quien destacó distintas cuestiones vinculadas a

la dinámica familiar y la importancia de la presencia de su hijo en la planificación del

cuidado y acompañamiento que necesita para sostener el tratamiento de sus afecciones

de salud. Se acompañaron constancias médicas, resumen de historia clínica y

certificado de incapacidad de la Sra. O. que harían presumir –a criterio de la

defensa– que el imputado A. no asumiría una conducta de elusión que pueda

alejarlo de su familia y lugar de residencia.

Mencionó que se han efectuado valoraciones arbitrarias

USO OFICIAL

enfocadas en la gravedad del delito y en el pronóstico hipotético de una pena de

cumplimiento efectivo, sin precisarse ninguna otra circunstancia de suficiente entidad

como para demostrar que su asistido entorpecerá el proceso o se sustraerá a las

eventuales consecuencias del mismo en caso de ser condenado. Tampoco se

registraron indicadores del art. 222 del CPPF que indiquen siquiera una posibilidad de

que estando en libertad pueda entorpecer la investigación penal porque las diligencias

probatorias a su respecto están prácticamente concluidas.

Por último, en base a las medidas de coerción fijadas en el art.

210 del CPPF, solicitó que se apliquen otros medios menos gravosos de garantizar la

sujeción al proceso del imputado, pudiendo establecerse la promesa de someterse al

proceso (inc. a), la obligación de presentaciones periódicas en el órgano estatal que se

entienda oportuno (inc. c), y la prohibición de salir del ámbito territorial de la

jurisdicción o del país (inc. d), la vigilancia del imputado mediante algún dispositivo

electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación física (inc. i) y el arresto en

su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o con la que el juez disponga

(inc. j). Presentando el caso, características que hacen posible la aplicación del arresto

domiciliario (art. 210 inc. j) teniendo en particularmente en cuenta el contexto socio

familiar y la situación de vulnerabilidad que atraviesa su madre como adulto mayor a

su cargo.

Fecha de firma: 29/08/2023

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

38113868#381359934#20230829123216481

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6687/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 1

3ro.) El representante del Ministerio Público Fiscal ante esta

instancia tomó intervención a fs. 55/58, ocasión en la que propició confirmar la

decisión recurrida y rechazar el recurso interpuesto. Sin perjuicio de volverse analizar

la prisión preventiva en el marco del incidente de arresto domiciliario formado el

pasado 8/08/2023 y una vez elaborados los informes socioambientales

correspondientes.

4to.) Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios, cabe

adelantar que la resolución será confirmada, en el entendimiento de que en la presente

incidencia se ha analizado y acreditado correctamente el peligro procesal existente con

relación a A.A.A..

En tal dirección considero que, tal como fuera ponderado por el

Juez de la instancia de grado, el nombrado se encuentra procesado con prisión

USO OFICIAL

preventiva (con resolución firme), por ser considerado prima facie autor material y

penalmente responsable del delito de tenencia con fines de comercialización, en

concurso real con acto de comercio de estupefacientes y guarda de semillas de la

especie cannabis sativa para producirlos [arts. 5 incs. a) y c) de la ley 23.737].

El accionar atribuido al imputado cuenta con severas penas

conminadas en abstracto, cuya dosimetría sancionatoria haría improcedente su soltura,

bajo ningún tipo de caución, en tanto su máximo supera el tope de ocho años

establecido en el art. 317, inc. 1°, en función del art. 316 del ordenamiento adjetivo

(primera regla), al tiempo que el mínimo legal previsto no permite avizorar la

posibilidad de aplicación de una condena de ejecución condicional (segundo supuesto

de dicho precepto legal).

Así pues, como bien fuera valorado en la instancia de grado, la

magnitud de la pena en abstracto es un motivo muy importante para evaluar la

posibilidad de elusión, e incluso se encuentra expresamente consagrada en el art. 221,

inc. “b” del nuevo Cód. Procesal Penal Federal, como pauta para decidir acerca del

peligro de fuga. Más aun, considerando lo informado por el Juzgado Federal el pasado

15 de agosto a través del DEO 10746840, que la causa ya ha sido elevada a juicio

conforme lo establecido por el art. 353 CPPN y que el imputado conforme informó el

Registro Nacional de Reincidencia a fs. 49, cuenta con antecedentes penales por lo que

presumiblemente podría ser declarado reincidente (art. 50 y cc. del CP).

Fecha de firma: 29/08/2023

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

38113868#381359934#20230829123216481

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6687/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 1

5to.) También resulta ajustado a derecho tomar en consideración

la naturaleza del delito que se le imputa, en tanto el bien jurídico protegido por la ley

23.737 trasciende el orden particular y coloca en un concreto riesgo a la sociedad en su

conjunto.

En el sub examine no sólo está presente el elevado pronóstico de

la condena –que sería de cumplimiento efectivo–, sino también la gravedad del delito

enrostrado, respecto del cual el Estado Argentino se comprometió a perseguir con

especial empeño (Convención Única sobre Estupefacientes, y su enmienda de 1972,

Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas y Convención de la ONU contra el Tráfico

Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas) lo cual impone la restrictividad

en el otorgamiento de la libertad ambulatoria, de manera tal de asegurar la persecución

y juzgamiento de tales infracciones.

USO OFICIAL

Cabe señalar, en tal sentido, que ante delitos relacionados con el

tráfico de estupefacientes, no puede dejar de valorarse la gravedad del hecho basada en

la trascendencia e inquietud general que la conducta ilícita implica, el daño social y la

extensa potencialidad lesiva hacia la salud pública que genera. La expectativa de pena

prevista en la calificación legal del delito respalda el argumento precedente.

Adquiere así relevancia para este...

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