Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 29 de Agosto de 2023, expediente FBB 006687/2023/1/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Agosto de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6687/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 1
Bahía Blanca, 29 de agosto de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 6687/2023/1/CA1, de la secretaría nro. 1, caratulado:
Incidente de excarcelación… en autos: ‘ARIAS, A.A. p/ Infracción ley
23.737 (art. 5 inc. c)
’, venido del Juzgado Federal de Santa Rosa (La Pampa), para
resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 36/45, contra la resolución de fs.
31/33.
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
1ro.) El Juez de la instancia de grado rechazó el pedido de
excarcelación formulado por la defensa oficial en favor del imputado Aníbal Andrés
Arias, bajo ningún tipo de caución.
2do.) El Defensor Público Oficial apeló dicha decisión a fs.
36/45 y a fs. 51/54 presentó el respectivo informe sustitutivo de la audiencia prevista
Sostiene que el pronunciamiento carece de sustento válido
porque alude a distintas generalidades que en concreto no conforman el basamento
suficiente para considerar la existencia del riesgo procesal.
Refiere que la decisión cuestionada se limita a ponderar
circunstancias que no forman parte del verdadero análisis que se exige para coartar la
libertad personal, al invocar como único argumento, la gravedad del delito que haría
inviable la aplicación de una condena de ejecución condicional.
Hace hincapié en los lineamientos del nuevo CPPF (arts. 210,
220 y 221) y la voluntad expresa del poder legislativo de establecer en el ámbito
nacional la subsidiariedad de la prisión preventiva, el agotamiento de medidas
cautelares menos lesivas para asegurar los fines del proceso y la limitación de la
restricción de la libertad cautelar a la existencia real de peligro de fuga u
obstaculización de la investigación.
Destaca que se ha soslayado en el análisis las distintas
circunstancias vinculadas a su residencia habitual, el asiento de su familia y sus
actividades laborales demostrativas de su arraigo en la localidad de General Acha,
provincia de La Pampa.
Señaló que reside en un departamento ubicado en el mismo
predio donde su madre tiene su vivienda, que lo construyó con mucho esfuerzo dado
Fecha de firma: 29/08/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
38113868#381359934#20230829123216481
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6687/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 1
que posee conocimiento de albañilería (situado en la calle General Paz nro. 1371). En
relación a sus actividades laborales agregó que trabaja como alambrador y hachero en
el campo donde permanece por períodos largos de tiempo percibiendo por esta
actividad $80.000 mensuales. Circunstancias que fueron corroboradas por el
testimonio de su madre, R.O., quien destacó distintas cuestiones vinculadas a
la dinámica familiar y la importancia de la presencia de su hijo en la planificación del
cuidado y acompañamiento que necesita para sostener el tratamiento de sus afecciones
de salud. Se acompañaron constancias médicas, resumen de historia clínica y
certificado de incapacidad de la Sra. O. que harían presumir –a criterio de la
defensa– que el imputado A. no asumiría una conducta de elusión que pueda
alejarlo de su familia y lugar de residencia.
Mencionó que se han efectuado valoraciones arbitrarias
USO OFICIAL
enfocadas en la gravedad del delito y en el pronóstico hipotético de una pena de
cumplimiento efectivo, sin precisarse ninguna otra circunstancia de suficiente entidad
como para demostrar que su asistido entorpecerá el proceso o se sustraerá a las
eventuales consecuencias del mismo en caso de ser condenado. Tampoco se
registraron indicadores del art. 222 del CPPF que indiquen siquiera una posibilidad de
que estando en libertad pueda entorpecer la investigación penal porque las diligencias
probatorias a su respecto están prácticamente concluidas.
Por último, en base a las medidas de coerción fijadas en el art.
210 del CPPF, solicitó que se apliquen otros medios menos gravosos de garantizar la
sujeción al proceso del imputado, pudiendo establecerse la promesa de someterse al
proceso (inc. a), la obligación de presentaciones periódicas en el órgano estatal que se
entienda oportuno (inc. c), y la prohibición de salir del ámbito territorial de la
jurisdicción o del país (inc. d), la vigilancia del imputado mediante algún dispositivo
electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación física (inc. i) y el arresto en
su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o con la que el juez disponga
(inc. j). Presentando el caso, características que hacen posible la aplicación del arresto
domiciliario (art. 210 inc. j) teniendo en particularmente en cuenta el contexto socio
familiar y la situación de vulnerabilidad que atraviesa su madre como adulto mayor a
su cargo.
Fecha de firma: 29/08/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6687/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 1
3ro.) El representante del Ministerio Público Fiscal ante esta
instancia tomó intervención a fs. 55/58, ocasión en la que propició confirmar la
decisión recurrida y rechazar el recurso interpuesto. Sin perjuicio de volverse analizar
la prisión preventiva en el marco del incidente de arresto domiciliario formado el
pasado 8/08/2023 y una vez elaborados los informes socioambientales
correspondientes.
4to.) Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios, cabe
adelantar que la resolución será confirmada, en el entendimiento de que en la presente
incidencia se ha analizado y acreditado correctamente el peligro procesal existente con
relación a A.A.A..
En tal dirección considero que, tal como fuera ponderado por el
Juez de la instancia de grado, el nombrado se encuentra procesado con prisión
USO OFICIAL
preventiva (con resolución firme), por ser considerado prima facie autor material y
penalmente responsable del delito de tenencia con fines de comercialización, en
concurso real con acto de comercio de estupefacientes y guarda de semillas de la
especie cannabis sativa para producirlos [arts. 5 incs. a) y c) de la ley 23.737].
El accionar atribuido al imputado cuenta con severas penas
conminadas en abstracto, cuya dosimetría sancionatoria haría improcedente su soltura,
bajo ningún tipo de caución, en tanto su máximo supera el tope de ocho años
establecido en el art. 317, inc. 1°, en función del art. 316 del ordenamiento adjetivo
(primera regla), al tiempo que el mínimo legal previsto no permite avizorar la
posibilidad de aplicación de una condena de ejecución condicional (segundo supuesto
de dicho precepto legal).
Así pues, como bien fuera valorado en la instancia de grado, la
magnitud de la pena en abstracto es un motivo muy importante para evaluar la
posibilidad de elusión, e incluso se encuentra expresamente consagrada en el art. 221,
inc. “b” del nuevo Cód. Procesal Penal Federal, como pauta para decidir acerca del
peligro de fuga. Más aun, considerando lo informado por el Juzgado Federal el pasado
15 de agosto a través del DEO 10746840, que la causa ya ha sido elevada a juicio
conforme lo establecido por el art. 353 CPPN y que el imputado conforme informó el
Registro Nacional de Reincidencia a fs. 49, cuenta con antecedentes penales por lo que
presumiblemente podría ser declarado reincidente (art. 50 y cc. del CP).
Fecha de firma: 29/08/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
38113868#381359934#20230829123216481
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6687/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 1
5to.) También resulta ajustado a derecho tomar en consideración
la naturaleza del delito que se le imputa, en tanto el bien jurídico protegido por la ley
23.737 trasciende el orden particular y coloca en un concreto riesgo a la sociedad en su
conjunto.
En el sub examine no sólo está presente el elevado pronóstico de
la condena –que sería de cumplimiento efectivo–, sino también la gravedad del delito
enrostrado, respecto del cual el Estado Argentino se comprometió a perseguir con
especial empeño (Convención Única sobre Estupefacientes, y su enmienda de 1972,
Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas y Convención de la ONU contra el Tráfico
Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas) lo cual impone la restrictividad
en el otorgamiento de la libertad ambulatoria, de manera tal de asegurar la persecución
y juzgamiento de tales infracciones.
USO OFICIAL
Cabe señalar, en tal sentido, que ante delitos relacionados con el
tráfico de estupefacientes, no puede dejar de valorarse la gravedad del hecho basada en
la trascendencia e inquietud general que la conducta ilícita implica, el daño social y la
extensa potencialidad lesiva hacia la salud pública que genera. La expectativa de pena
prevista en la calificación legal del delito respalda el argumento precedente.
Adquiere así relevancia para este...
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