Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 16 de Agosto de 2023, expediente FCT 001664/2023/1/CA002

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 1664/2023/1/CA2

Corrientes, dieciséis de agosto de dos mil veintitrés.

Vistos: los autos caratulados “Incidente de excarcelación en autos:

G., F.A. S/ Infracción Ley 23.737 – Expte. Nº FCT

1664/2023/1/CA2” del registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado

Federal Nº1 de Corrientes;

Y considerando:

  1. Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de

    apelación interpuesto por la Defensa Particular en representación del imputado

    F.A.G., contra la resolución Nº874 de fecha 06 de julio de

    2023, mediante la cual el juez a quo resolvió rechazar el pedido de prisión

    domiciliaria solicitado en favor del nombrado.

    Para así decidir, tuvo en consideración la existencia de riesgos

    procesales. En primer lugar, respecto al peligro de fuga (art. 221 CPPF),

    valoró que conforme surge del informe socioambiental, el imputado vive con

    su concubina e hija, y no posee vehículo.

    En cuanto a la gravedad del delito y la pena en expectativa, tuvo en

    cuenta que en el rodado de marca Peugeot 307 donde viajaban los imputados,

    la prevención detectó cuarenta y cuatro paquetes con un peso total de 22.987

    Kg. de marihuana, y teléfonos celulares. Por ello, afirmó que la conducta

    detallada precedentemente encuadra prima facie en el art. 5 inc. c) de la ley

    23.737, bajo la modalidad de “transporte de estupefacientes”, que establece

    una pena de reclusión o prisión de cuatro a quince años. Es decir que, la pena

    prevista para el ilícito que se investiga, excede las previsiones del artículo 316

    del CPPN, razón por la cual, consideró que en principio, de recaer sentencia

    condenatoria, el nombrado habrá de intentar eludir la acción de la justicia en

    caso de poseer una morigeración de la prisión.

    Refirió además, que la investigación principal se trataría de una causa

    con complejidad subjetiva por el tipo de delito investigado, en la que sus

    integrantes desempeñarían roles enteramente compatibles con ese accionar

    Fecha de firma: 16/08/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    prefijado, es decir, haber participado activamente en el transporte de

    estupefacientes, por lo que, no se puede obviar que se podría estar ante la

    existencia de una posible organización criminal.

    Por otro lado, con relación al riesgo de entorpecimiento de la

    investigación (art. 222 CPPF), señaló que según su experiencia como

    juzgador, en estos casos la labor de toda organización delictiva no se subsume

    en una sola persona, sino que utiliza eslabones de este tráfico para cumplir su

    cometido. En el caso concreto, afirmó que el imputado podría tener vínculos

    con otros integrantes de estas organizaciones cuya identidad se desconoce, y

    de los que tuvo que hacerse, para detentar tal voluminosa cantidad de

    estupefaciente.

    En ese sentido, sostuvo que no existen garantías en autos que

    permitan suponer que de otorgarle la prisión domiciliaria al imputado, éste no

    intente ocultarse y retomar relaciones con sus socios en el delito, o bien

    regresar a los mismos lugares que fueran escenario de la investigación, es

    decir, realizar una verdadera labor obstructiva o de entorpecimiento de la

    investigación, toda vez que, la libertad de alguno de los posibles integrantes de

    la misma, en este estadio procesal por el que se transita en los inicios del

    proceso investigativo, podría provocar la ruptura del mismo.

    Asimismo, destacó que la instrucción se encuentra en su inicio,

    restando tomarse las audiencias testimoniales, y la producción de las pruebas

    periciales químicas y telefónicas, entre otras, existiendo fundados motivos

    para temer que haya intimidación o riesgo de presión, amenazas y/o

    coacciones sobre los testigos y/o peritos.

    Por otra parte, señaló que se dictó auto de procesamiento en contra

    del Sr. G., con prisión preventiva por una supuesta infracción al art. 5

    inc. c) de la ley 23.737, bajo la modalidad de “transporte de estupefacientes”,

    y actualmente la resolución se encuentra apelada ante esta Cámara, agregando

    además, que el tiempo que lleva detenido el nombrado en una unidad

    Fecha de firma: 16/08/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 1664/2023/1/CA2

    carcelaria no aparece desproporcionado, por ello, consideró como

    consecuencia obligada que deviene necesario, razonable, y proporcionada la

    adopción de esta medida extrema para garantizar el eficaz desarrollo de esta

    investigación.

    Por todo ello, concluyó en el caso se presentarían los riesgos

    procesales que autorizan el dictado de una medida restrictiva de la libertad

    durante el proceso, no existiendo elementos a favor del nombrado,

    deduciéndose que podría entorpecer la investigación o eludir la acción de la

    justicia (art. 319 CPPN en relación a los arts. 221 y 222 del CPPF).

  2. Ante ello, la defensa en primer lugar, se agravió porque a su modo

    de ver, la resolución es contradictoria en su motivación, incongruente en su

    razonamiento y contraria a derecho, violando el principio del debido proceso,

    igualdad y legalidad.

    Alegó que, solicitó la prisión domiciliaria de su defendido, porque

    recientemente se le realizó una cirugía en donde se le colocó una malla

    abdominal y cuya cicatriz permanece abierta, corriendo riesgos de infección,

    ya que el lugar donde se encuentra alojado no cuenta con los niveles de

    asepsia necesarios para el cuidado y atención.

    Además, señaló que su asistido padece de una arritmia cardiaca que

    requiere los cuidados paliativos para que no empeore su estado de salud, por

    lo que, la prisión domiciliaria podría permitir un acceso más rápido y

    constante de la atención médica especializada.

    Agregó que, por ser una persona con problemas coronarios, puede

    tener mayor riesgo a contraer enfermedades infecciosas como el covid19, que

    puede propagarse más fácilmente en un ambiente carcelario. Por todo ello,

    entendió que la resolución es contradictoria a lo establecido en el art. 10 del

    CP.

    Fecha de firma: 16/08/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Refirió que, el Sr. G. tiene un domicilio perfectamente

    identificado, y carece de antecedentes penales, por lo que, no existen a su

    entender, riesgos de entorpecimiento o fuga.

    Afirmó que, su defendido es padre de tres hijos menores de edad, y es

    necesario que este en su domicilio para hacerse cargo de la guarda de los

    mismos mientras su pareja deja el domicilio para trabajar.

    Se agravió porque, no obran elementos objetivos ni subjetivos que

    permitan concluir que su defendido participó en los supuestos hechos.

    Finalmente, se agravió porque no se valoró la necesidad de recibir

    atención médica por parte de su asistido, que no puede ser brindada en el lugar

    donde se encuentra alojado. Formuló reserva del caso federal.

  3. Contestada la vista conferida, el Fiscal General subrogante ante

    esta Alzada, no adhirió al recurso de apelación interpuesto por la defensa. Al

    respecto, sostuvo que la defensa fundamentó su pedido, argumentando al

    efecto que el imputado fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital

    Perrando de Resistencia, provincia de Chaco, en el mes de octubre, producto

    de una apendicitis aguda, gangrenosa, plastronada, y una peritonitis difusa,

    quedando una herida parcialmente abierta que debe ser atendida e higienizada.

    Refirió que, para ello la defensa acompañó como documentación

    respaldatoria, historia clínica, certificado médico de fecha 18/10/2022 e

    informe de recupero de gastos, de lo cual surge que, el Sr. F.G.

    fue intervenido en el mes de octubre del 2022, siendo que en fecha 27 de

    octubre del 2022, habría recibido el alta médica, recomendando reposo por dos

    meses, es decir, hasta el mes diciembre del año 2022.

    En virtud de ello, señaló que conforme la normativa del instituto de la

    prisión domiciliaria, junto con las circunstancias del caso, permiten advertir

    que no se hallan configurados ninguno de los presupuestos previstos en el art.

    10 del Código Penal, artículo 314 del CPPN, y artículos 32, 33 y 34 de la Ley

    Fecha de firma: 16/08/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 1664/2023/1/CA2

    24.660, que posibiliten la concesión del beneficio solicitado al imputado

    G..

    Por otra parte, realizó un análisis de la cuestión conforme los arts.

    221 y 222 CPPF, y sostuvo que si bien del informe socioambiental obrante en

    la causa surge que vive con su concubina e hija, y no posee vehículo, el

    fundamento por el cual se le deniega el beneficio solicitado es por la etapa en

    que se encuentra la investigación en la cual restan medidas pendientes

    necesarias para determinar la culpabilidad del detenido, y que el mismo podría

    formar parte de una organización criminal dedicada al narcotráfico, dado que

    fue detenido cuando transportaba junto a su consorte, 22.987 kg. de

    marihuana.

    Afirmó que, la conducta del nombrado encuadra prima facie en la

    figura de transporte de estupefacientes (art. 5 inc. “c” Ley 23.737), cuya pena

    de prisión va de cuatro a quince años, es decir, que excede las previsiones del

    art. 316 CPPN, razón por la cual, resulta en principio legítimo presumir que de

    recaer sentencia condenatoria, el imputado habrá de intentar eludir la acción

    de la justicia en caso de poseer una morigeración de la prisión preventiva.

    Con relación al riesgo de entorpecimiento de la investigación (art.

    222 CPPF), sostuvo que los riesgos procesales respecto al Sr. G. se

    mantienen inalterables, sobre la base de las disposiciones de los artículos 210,

    221, y 222 del CPPF, dado que ningunas de las alternativas establecidas por la

    normativa...

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