Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 16 de Agosto de 2023, expediente FCT 001664/2023/1/CA002
Fecha de Resolución | 16 de Agosto de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 1664/2023/1/CA2
Corrientes, dieciséis de agosto de dos mil veintitrés.
Vistos: los autos caratulados “Incidente de excarcelación en autos:
G., F.A. S/ Infracción Ley 23.737 – Expte. Nº FCT
1664/2023/1/CA2” del registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado
Federal Nº1 de Corrientes;
Y considerando:
-
Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la Defensa Particular en representación del imputado
F.A.G., contra la resolución Nº874 de fecha 06 de julio de
2023, mediante la cual el juez a quo resolvió rechazar el pedido de prisión
domiciliaria solicitado en favor del nombrado.
Para así decidir, tuvo en consideración la existencia de riesgos
procesales. En primer lugar, respecto al peligro de fuga (art. 221 CPPF),
valoró que conforme surge del informe socioambiental, el imputado vive con
su concubina e hija, y no posee vehículo.
En cuanto a la gravedad del delito y la pena en expectativa, tuvo en
cuenta que en el rodado de marca Peugeot 307 donde viajaban los imputados,
la prevención detectó cuarenta y cuatro paquetes con un peso total de 22.987
Kg. de marihuana, y teléfonos celulares. Por ello, afirmó que la conducta
detallada precedentemente encuadra prima facie en el art. 5 inc. c) de la ley
23.737, bajo la modalidad de “transporte de estupefacientes”, que establece
una pena de reclusión o prisión de cuatro a quince años. Es decir que, la pena
prevista para el ilícito que se investiga, excede las previsiones del artículo 316
del CPPN, razón por la cual, consideró que en principio, de recaer sentencia
condenatoria, el nombrado habrá de intentar eludir la acción de la justicia en
caso de poseer una morigeración de la prisión.
Refirió además, que la investigación principal se trataría de una causa
con complejidad subjetiva por el tipo de delito investigado, en la que sus
integrantes desempeñarían roles enteramente compatibles con ese accionar
Fecha de firma: 16/08/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
prefijado, es decir, haber participado activamente en el transporte de
estupefacientes, por lo que, no se puede obviar que se podría estar ante la
existencia de una posible organización criminal.
Por otro lado, con relación al riesgo de entorpecimiento de la
investigación (art. 222 CPPF), señaló que según su experiencia como
juzgador, en estos casos la labor de toda organización delictiva no se subsume
en una sola persona, sino que utiliza eslabones de este tráfico para cumplir su
cometido. En el caso concreto, afirmó que el imputado podría tener vínculos
con otros integrantes de estas organizaciones cuya identidad se desconoce, y
de los que tuvo que hacerse, para detentar tal voluminosa cantidad de
estupefaciente.
En ese sentido, sostuvo que no existen garantías en autos que
permitan suponer que de otorgarle la prisión domiciliaria al imputado, éste no
intente ocultarse y retomar relaciones con sus socios en el delito, o bien
regresar a los mismos lugares que fueran escenario de la investigación, es
decir, realizar una verdadera labor obstructiva o de entorpecimiento de la
investigación, toda vez que, la libertad de alguno de los posibles integrantes de
la misma, en este estadio procesal por el que se transita en los inicios del
proceso investigativo, podría provocar la ruptura del mismo.
Asimismo, destacó que la instrucción se encuentra en su inicio,
restando tomarse las audiencias testimoniales, y la producción de las pruebas
periciales químicas y telefónicas, entre otras, existiendo fundados motivos
para temer que haya intimidación o riesgo de presión, amenazas y/o
coacciones sobre los testigos y/o peritos.
Por otra parte, señaló que se dictó auto de procesamiento en contra
del Sr. G., con prisión preventiva por una supuesta infracción al art. 5
inc. c) de la ley 23.737, bajo la modalidad de “transporte de estupefacientes”,
y actualmente la resolución se encuentra apelada ante esta Cámara, agregando
además, que el tiempo que lleva detenido el nombrado en una unidad
Fecha de firma: 16/08/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 1664/2023/1/CA2
carcelaria no aparece desproporcionado, por ello, consideró como
consecuencia obligada que deviene necesario, razonable, y proporcionada la
adopción de esta medida extrema para garantizar el eficaz desarrollo de esta
investigación.
Por todo ello, concluyó en el caso se presentarían los riesgos
procesales que autorizan el dictado de una medida restrictiva de la libertad
durante el proceso, no existiendo elementos a favor del nombrado,
deduciéndose que podría entorpecer la investigación o eludir la acción de la
justicia (art. 319 CPPN en relación a los arts. 221 y 222 del CPPF).
-
Ante ello, la defensa en primer lugar, se agravió porque a su modo
de ver, la resolución es contradictoria en su motivación, incongruente en su
razonamiento y contraria a derecho, violando el principio del debido proceso,
igualdad y legalidad.
Alegó que, solicitó la prisión domiciliaria de su defendido, porque
recientemente se le realizó una cirugía en donde se le colocó una malla
abdominal y cuya cicatriz permanece abierta, corriendo riesgos de infección,
ya que el lugar donde se encuentra alojado no cuenta con los niveles de
asepsia necesarios para el cuidado y atención.
Además, señaló que su asistido padece de una arritmia cardiaca que
requiere los cuidados paliativos para que no empeore su estado de salud, por
lo que, la prisión domiciliaria podría permitir un acceso más rápido y
constante de la atención médica especializada.
Agregó que, por ser una persona con problemas coronarios, puede
tener mayor riesgo a contraer enfermedades infecciosas como el covid19, que
puede propagarse más fácilmente en un ambiente carcelario. Por todo ello,
entendió que la resolución es contradictoria a lo establecido en el art. 10 del
CP.
Fecha de firma: 16/08/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Refirió que, el Sr. G. tiene un domicilio perfectamente
identificado, y carece de antecedentes penales, por lo que, no existen a su
entender, riesgos de entorpecimiento o fuga.
Afirmó que, su defendido es padre de tres hijos menores de edad, y es
necesario que este en su domicilio para hacerse cargo de la guarda de los
mismos mientras su pareja deja el domicilio para trabajar.
Se agravió porque, no obran elementos objetivos ni subjetivos que
permitan concluir que su defendido participó en los supuestos hechos.
Finalmente, se agravió porque no se valoró la necesidad de recibir
atención médica por parte de su asistido, que no puede ser brindada en el lugar
donde se encuentra alojado. Formuló reserva del caso federal.
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Contestada la vista conferida, el Fiscal General subrogante ante
esta Alzada, no adhirió al recurso de apelación interpuesto por la defensa. Al
respecto, sostuvo que la defensa fundamentó su pedido, argumentando al
efecto que el imputado fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital
Perrando de Resistencia, provincia de Chaco, en el mes de octubre, producto
de una apendicitis aguda, gangrenosa, plastronada, y una peritonitis difusa,
quedando una herida parcialmente abierta que debe ser atendida e higienizada.
Refirió que, para ello la defensa acompañó como documentación
respaldatoria, historia clínica, certificado médico de fecha 18/10/2022 e
informe de recupero de gastos, de lo cual surge que, el Sr. F.G.
fue intervenido en el mes de octubre del 2022, siendo que en fecha 27 de
octubre del 2022, habría recibido el alta médica, recomendando reposo por dos
meses, es decir, hasta el mes diciembre del año 2022.
En virtud de ello, señaló que conforme la normativa del instituto de la
prisión domiciliaria, junto con las circunstancias del caso, permiten advertir
que no se hallan configurados ninguno de los presupuestos previstos en el art.
10 del Código Penal, artículo 314 del CPPN, y artículos 32, 33 y 34 de la Ley
Fecha de firma: 16/08/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
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FCT 1664/2023/1/CA2
24.660, que posibiliten la concesión del beneficio solicitado al imputado
G..
Por otra parte, realizó un análisis de la cuestión conforme los arts.
221 y 222 CPPF, y sostuvo que si bien del informe socioambiental obrante en
la causa surge que vive con su concubina e hija, y no posee vehículo, el
fundamento por el cual se le deniega el beneficio solicitado es por la etapa en
que se encuentra la investigación en la cual restan medidas pendientes
necesarias para determinar la culpabilidad del detenido, y que el mismo podría
formar parte de una organización criminal dedicada al narcotráfico, dado que
fue detenido cuando transportaba junto a su consorte, 22.987 kg. de
marihuana.
Afirmó que, la conducta del nombrado encuadra prima facie en la
figura de transporte de estupefacientes (art. 5 inc. “c” Ley 23.737), cuya pena
de prisión va de cuatro a quince años, es decir, que excede las previsiones del
art. 316 CPPN, razón por la cual, resulta en principio legítimo presumir que de
recaer sentencia condenatoria, el imputado habrá de intentar eludir la acción
de la justicia en caso de poseer una morigeración de la prisión preventiva.
Con relación al riesgo de entorpecimiento de la investigación (art.
222 CPPF), sostuvo que los riesgos procesales respecto al Sr. G. se
mantienen inalterables, sobre la base de las disposiciones de los artículos 210,
221, y 222 del CPPF, dado que ningunas de las alternativas establecidas por la
normativa...
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