Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 18 de Agosto de 2023, expediente FCB 012273/2023/1/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 12273/2023/1/CA1

doba, 18 de agosto de 2023.

Y VISTOS:

En estos autos caratulados: “Incidente de Excarcelación en autos: LOVAIZA, C.J. por Infracción Ley 23.737 (FCB 12273/2023/1/CA2), venidos a conocimiento de la Sala B de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor Fiscal General, doctor C.M.C.N., con fecha 11.5.2023, en contra de la resolución dictada por el Juez Federal N° 3 de Córdoba con fecha 10.5.2023, en cuanto dispuso: “I.

CONCEDER EL BENEFICIO DE LA EXCARCELACIÓN a César José

LOVAIZA, ya filiada en autos principales, de conformidad con lo dispuesto por el art. 317 inc. 1° del C.P.P.N. bajo caución juratoria (conf. art. 321 del C.P.P.N.) debiendo labrarse por secretaría al acta correspondiente…”

Y CONSIDERANDO:

  1. Se presenta ante esta Alzada el recurso de apelación deducido por el señor F.F. General doctor C.M.C.N., en contra de la resolución dictada cuya parte resolutiva fue precedentemente transcripta.

  2. Mediante la resolución citada el Juez Federal resolvió conceder el beneficio de la excarcelación a C.J.L., bajo caución juratoria.

    Para arribar a dicha conclusión tiene en cuenta que el inculpado L. no registra antecedentes penales,

    conforme surge de su planilla prontuarial, de lo informado por el Registro Nacional de Reincidencia, y que en el hipotético caso de recaer condena, esta no superará el mínimo de cuatro años previsto por el art. 5° inc. “c” de la ley 23.737.

    Señala, asimismo, que en el caso, resultaría Fecha de firma: 18/08/2023

    aplicable el instituto de la libertad condicional Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA B

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #37800909#377179067#20230818113634376

    contemplado en el art. 13 del Código Penal, por lo que en definitiva la pena efectiva a cumplir por el nombrado no superaría en los hechos los dos años y ocho meses de prisión, pena esta que por sí sola no permite suponer que L. eludirá el accionar de la justicia.

    Manifiesta, además, que no obstante la grave calificación asignada prima facie a la conducta del imputado, en el caso de autos, –teniendo en cuenta las circunstancias del hallazgo de la droga, las características del imputado, su falta de antecedentes, su buen concepto vecinal y lo declarado por él en oportunidad de su indagatoria-, se vislumbraría como posible –luego de la correspondiente instrucción- un cambio de calificación del delito de almacenamiento al de facilitación de lugar previsto en el art. 10 de la ley 23.737, ilícito este último que tiene una pena mínima de tres años de prisión,

    mínimo éste que permitiría en su caso una condena de ejecución condicional.

    Advierte que en el presente caso, el nombrado no registra pedidos de captura, ni declaraciones de rebeldía,

    como así tampoco, condenas anteriores, por lo que en caso de recaer condena en la presente causa no será declarado reincidente.

    Tiene en cuenta, además, las condiciones personales del inculpado L., particularmente la encuesta ambiental practicada, de la cual surge que el mencionado convive con su concubina la señora J.R.B. y cuatro (4) menores de edad, dos (2) de los cuales son hijos de ella -Tiago y L.C.- y dos (2) en común con L., -M. y B.- padeciendo epilepsia el último de los nombrados. Que la vivienda es de su propiedad, la cual recibió en concepto de herencia Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA B

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #37800909#377179067#20230818113634376

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    tratándose de un inmueble de construcción tradicional, con la numeración catastral visible, con tres (3) dormitorios,

    un (1) baño, cocina, comedor, living y garaje, con todos los servicios, luz, agua y gas, calle de tierra, alumbrado público y red cloacal.

    Expresa en cuanto al lugar de trabajo del imputado, que el mismo manifiesta que es chofer de remis y alquiler de castillos inflables para eventos infantiles,

    percibiendo aproximadamente la suma aproximada de pesos ($

    80.000).

    Manifiesta que en lo que se refiere al concepto vecinal se entrevistó a los propietarios de las viviendas colindantes expresando ambos consultados tener un concepto excelente del mencionado encartado.

    Valoró en favor de Lovaiza, la circunstancia de que en oportunidad de ser indagado, negó el hecho imputado y realizó una serie de manifestaciones que hacen a su defensa material, contestando a todas las preguntas que le fueran efectuadas por el Magistrado Interviniente.

    De este modo, pone de resalto que el encartado L. no registra antecedentes policiales, condenas, ni rebeldías, posee domicilio fijo, arraigo familiar y excelente concepto vecinal, considerando que concurren a su criterio circunstancias que demuestran la inexistencia de riesgo procesal y permiten tener por descartada la presunción legal del art. 316 del CPPN, concediendo en consecuencia al mencionado Lovaiza el beneficio excarcelatorio impetrado en su favor.

  3. Con fecha 11.5.2023, el señor Fiscal General C.M.C.N., interpuso en tiempo y forma recurso de apelación (fs. 17/20 vta.).

    Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA B

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #37800909#377179067#20230818113634376

    Manifiesta, que de los dichos vertidos por L. en su declaración indagatoria, surgen elementos que no han sido debidamente investigados para tratar de determinar la veracidad de los mismos, como por ejemplo el hecho de conocer a una persona de apellido M. desde hace tres años, oriunda de Posadas, cuyos datos de contacto no aporta, que providencialmente se encuentra con el mencionado en la calle y justamente le ofrece un salvavidas para sobrellevar económicamente una operación a la que debía someterse su hijo que sufre autismo y problemas psicomotrices, ofreciéndole una suma de dinero para que le guardara en su domicilio bolsas de marihuana.

    Señala el Fiscal, llamarle la atención, que conociendo a esa persona de apellido M. desde hace tres años y sabiendo éste de los problemas económicos y de salud del hijo de Lovaiza, no pueda aportar ninguna referencia a los fines de su localización, circunstancia sobre la que podría arrojar la información la contenida en el celular secuestrado en oportunidad del allanamiento, la cual todavía no está disponible, haciendo aparecer como prematura la resolución del señor J. concediendo la excarcelación de Lovaiza; información que también podría definir la existencia o no del tal M. y la relación que pudiera o no tener con la organización responsable de la marihuana incautada en el domicilio del inculpado Lovaiza, permitiendo de esa manera adoptar un criterio más ajustado a las probanzas de la causa.

    De este modo, refiere que las circunstancias apuntadas y no investigadas aún indican que podrían existir indicios de que L. podría entorpecer el accionar de la justicia, considerando la entidad del delito que se le endilga, las complejas características de las maniobras delictivas que habrían permitido introducir, acondicionar,

    Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA B

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    transportar y almacenar la cantidad de estupefaciente incautado, circunstancias que, de ser Lovaiza parte de la organización, facilitaría los medios para su fuga y el consecuente entorpecimiento al proceso judicial.

    Por otro lado, también se agravia el Ministerio Público Fiscal, dada la afirmación del Juez Instructor en cuanto sostiene que en caso de recaer condena al imputado mencionado, la misma no superaría el mínimo de cuatro años previsto en el art. 5° inc. “C” de la Ley 23.737, ya que el mismo no registra antecedentes penales, advirtiendo que dicha afirmación resulta por lo menos apresurada, dado que al momento de determinar el quantum de la pena en la instancia de un juicio oral de debate se deben ponderar una serie de circunstancias agravantes prevista en el art. 41

    del C.P.

    Ellas son la naturaleza de la acción y la extensión del daño, remarcando que en el domicilio del imputado se le secuestraron casi doscientos kilogramos de marihuana, circunstancias por demás reveladora de la extensión del daño causado a la salud pública, lo que implicaría que en un principio, en caso de recaer condena,

    la misma se aparte del mínimo de la escala penal.

    De igual modo lo agravia, la afirmación del Juez de Instrucción en cuanto sostuvo que resultaría aplicable el instituto de la libertad condicional, prevista en el art. 13 del C.P.

    Por último, alega que el Instructor toma por cierto a los fines de acreditar el arraigo del imputado,

    que el mismo tiene un trabajo lícito, ello conforme lo manifestado por el mismo en su declaración indagatoria,

    encontrándose esa afirmación en contraposición a las circunstancias de autos, si se observa que el allanamiento Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA B

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #37800909#377179067#20230818113634376

    a su morada fue a los efectos de buscar celulares sustraídos.

  4. Radicados los autos antes esta Alzada, con fecha 01.6.2023, el señor Fiscal General doctor A.G.L., presentó el informe previsto por el art.

    454 del CPPN, oportunidad en la cual amplió los fundamentos expuestos en ocasión de interponer recurso de apelación en primera instancia (fs. 26/29vta.)

    v.- Sentada así y reseñada precedentemente la postura asumida por el recurrente, corresponde introducirse propiamente en el tratamiento de la apelación deducida. Se deja constancia que en virtud de lo dispuesto por el art.

    109 del Reglamento...

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